REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000061
ASUNTO : YJ01-S-2000-000061
Corresponde a este Tribunal, dictar de manera oficiosa sobreseimiento en la presente causa seguida al ciudadano CARLOS JOSÉ MARTINEZ MORENO, al haber operado de pleno derecho la prescripción de la acción penal, este Tribunal motiva su decisión en los siguientes términos:
Se inició la presente causa, en virtud de la denuncia común, formulada en fecha 24 de julio de 1994, por el ciudadano MARTÍNEZ HENRY FEDERICO, por ante la Delegación Tucupita del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde estando legalmente juramentado expuso lo siguiente: “…con la finalidad de denunciar a un sujeto a quien apodan “EL MOQUILLO”, quien en horas de la mañana del día de hoy, le causó una herida punzo penetrante a mi hermano ORLANDO HELIARES MARTINEZ, y él mismo se encuentra recluido en la sala de Traumatología del Hospital Luis Razzetti de esta localidad”. En esa misma fecha se dicto el correspondiente auto de proceder, de conformidad con lo señalado en el artículo 74 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 29 de septiembre de 1995, el extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, le dictó auto de detención judicial, al ciudadano MARTINEZ MORENO CARLOS JOSÉ , titular de la cédula de identidad N° 16.700.524, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal y al estar llenos en su contra los extremos legales del artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal.
En fecha 21 de noviembre de 1995, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, le concedió al procesado de autos el beneficio de sometimiento a juicio.
En fecha 27 de febrero de 1996, la representación Fiscal Primera del Ministerio Público, le formulo cargos fiscales, al ciudadano MARTINEZ MORENO CARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° 16.700.524, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 418 del Código Penal.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La descripción del hecho, se encuentra en la denuncia común de fecha 24 de julio de 1994, donde entre otras cosas se denunció que: “…con la finalidad de denunciar a un sujeto a quien apodan “EL MOQUILLO”, quien en horas de la mañana del día de hoy, le causó una herida punzo penetrante a mi hermano ORLANDO HELIARES MARTINEZ, y él mismo se encuentra recluido en la sala de Traumatología del Hospital Luis Razzetti de esta localidad”.
Cursa al folio 23 del presente asunto, examen medico legal, practicado en la humanidad de la victima, ciudadano MARTINEZ ORLANDO ELIARES, fechado 24 de agosto de 1994, suscrito por los médicos forenses RAUL MAZA MERIDA y OSWALDO ISMAEL B., donde se evidencia que el tiempo de reposo y curación de las lesiones presentadas es de diez días a partir de la fecha de las lesiones.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN E INDICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS
Luego de una lectura detenida de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que desde que se interpuso por ante el Tribunal de Instancia, el escrito de cargos Fiscales, en fecha 27-02-1996, hasta la presente fecha ha transcurrido diez años, lapso este que supera con holgura las previsiones del artículo 108 numeral 5° del Código Penal. El escrito de cargos Fiscales que pesa sobre el imputado, es por el tipo de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de tres a doce meses. Así las cosas, lo procedente es aplicar el dispositivo previsto en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal.
Quien aquí decide, estima que desde que se presento el escrito de cargos a la fecha de hoy, ha transcurrido un lapso, que a todas luces supera lo previsto en la norma sustantiva penal antes indicada e inclusive supera la prescripción prevista en el artículo 110 del Código Penal.
En este orden de ideas, este A quo, observa que se encuentra evidentemente prescrita la acción penal, por lo que se declara extinguida la acción penal, conforme a las previsiones del artículo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ MARTINEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 16.700.524, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.