REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000281
ASUNTO : YP01-P-2006-000281

Corresponde a este Tribunal fundamentar, la decisión pronunciada en fecha 24 de abril de 2006, mediante la cual le impuso al ciudadano DANIEL JOSÉ CORCEGA RODRÍGUEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas, cada ocho días ante este Circuito Judicial Penal, a tal efecto este Juzgador motiva su decisión así:

En fecha 24 de abril de 2006, fue presentado por parte de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, el ciudadano DANIEL JOSE CORCEGA RODRÍGUEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, cometido en agravio de la ciudadana YULEIMA DEL VALLE CEDEÑO GIBORY.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la audiencia de presentación del imputado, el mismo quedo identificado así:

1.- DANIEL JOSÉ CORCEGA RODRÍGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 15.336.666, Fecha de Nacimiento 29/09/1979, residenciado en el Barrio El Palomar, Manzana N° 13, casa S/N, Tucupita – Estado Delta Amacuro, de Profesión u Oficio: alistado Activo de las Fuerzas Armadas Venezolanas, perteneciente al Contingente enero 2005 del Ejercito, con plaza en Isla de Guara en la Guarnición Militar de este Estado.

II
HECHOS IMPUTADOS

El Fiscal le imputo los siguientes hechos:

“Presento ante este Tribunal Segundo de Control al ciudadano Imputado DANIEL JOSÉ CORCEGA RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos que rielan a la causa; por cuanto en fecha Veintitrés (23) de Abril del presente año, siendo aproximadamente las Tres y Veinte horas de la madrugada (03:20 a.m.), se presentó en el despacho de la Policía Municipal una ciudadana de nombre Yuleima Del Valle Cedeño Gibory manifestando que su concubino el ciudadano Daniel José Córcega Rodríguez la había agredido en su residencia con una botella, en razón a lo expuesto por la ciudadana se trasladó una comisión de la policía hasta el lugar, encontrando al ciudadano y explicándole el motivo de su presencia, realizándole una inspección de personas de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole dentro de sus pertenencias ningún objeto contundente, procedieron a leerle sus derechos y a trasladarlo hasta la sede de la Policía Municipal, y la ciudadana Yuleima Del Valle Cedeño Gibory hasta el hospital, resultando que la misma presentaba una lesión a la altura de la región frontal izquierda tal y como se corrobora con el informe Médico Legal practicado a la misma por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Doctor Carlos Osorio Núñez, el cual consigno en este acto; dejando al ciudadano detenido en resguardo de la Comandancia Estadal por cuanto se trata de un soldado activo de las Fuerzas Armadas Nacionales. Ahora bien ciudadano Juez, de todas las Actas que conforman la presente Causa, se desprende que existe la comisión de un hecho punible, de Acción Pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el Delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia... Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada la exposición de las partes en la audiencia de presentación del ciudadano DANIEL JOSÉ CORCEGA RODRÍGUEZ, quien aquí decide estima que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dicho delito se encuentra acreditado para este Juzgador con el dicho de la victima, quien hace vida conyugal con el investigado, así como con el peritaje medico legal, practicado en la humanidad de la victima.

Surgen para este Juzgador de Control, elementos que comprometen de manera significativa, la responsabilidad penal del investigado DANIEL JOSÉ CORCEGA RODRÍGUEZ, y que hacen que se presuma que el mismo es el autor del mismo; sin embargo, como quiera que el delito antes citado, merece una pena, que no supera los tres años en su límite superior, dado el hecho que el imputado no registra antecedentes penales, y por mandato expreso del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace imperativo para esta Instancia imponer medida cautelar sustitutiva, al imputado de autos DANIEL JOSÉ CORCEGA RODRÍGUEZ, acordando con lugar el planteamiento Fiscal.

Así las cosas, quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es imponer al ciudadano DANIEL JOSÉ CORCEGA RODRÍGUEZ, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho días, por ante este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

Dado que la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, no excede de cuatro años, en su límite máximo, se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, en tal sentido se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.