REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2004-000036
ASUNTO : YP01-P-2004-000036

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, considerar de manera oficiosa la revocatoria por incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, acordada en fecha 20-12-2004, al ciudadano imputado JHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN; a tal efecto, previo a decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La presente causa distinguida bajo el N° YP01-P-2004-000036, se le sigue al ciudadano JHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.210.764, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS y LESIONES LVES, en agravio de la ciudadana RAFAEL ANTONIO GUEVARA CABRAL.

En fecha 03 de marzo de 2004, la representación Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a cargo del ABG. ERMILO DELLAN COTUA, interpuso escrito de formal acusación, en contra del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS y LESIONES LEVES, perpetrado en agravio del ciudadano RAFAEL ANTONIO GUEVARA CABRAL.

En fecha 20 de diciembre de 2004, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, sustituyó la medida privativa judicial preventiva de libertad, a solicitud defensor público penal, por una menos gravosa, como lo fue en su oportunidad la medida cautelar sustitutiva, consistente en la obligación por parte del imputado de presentarse cada cinco días, por ante este Órgano Jurisdiccional e igualmente se le impuso la obligación de no salir del Estado Delta Amacuro y la prohibición de acercarse a las victimas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 21 de diciembre de 2004, compareció por ante este Tribunal el imputado JHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, quien se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal que acordó su libertad y de las obligaciones y condiciones impuestas.

En fechas 23 de noviembre de 2004; 14 de diciembre de 2004, 13 de enero de 2005; 10 de febrero de 2005; 09 de marzo de 2005; 30 de marzo de 2005; 27 de octubre de 2005; 22 noviembre de 2005; 15 de diciembre de 2005; 25 de enero de 2006; 20 de febrero de 2006 ; 15 de marzo de 2006 y 26 de abril de 2006 no se ha podido celebrar la audiencia preliminar motivado a la incomparecencia del imputado.


A la fecha no se ha podido realizar, el tan importante acto de la audiencia preliminar motivado a la ausencia del imputado, es el caso que en el presente asunto existe un acto conclusivo acusatorio, la presente causa se encuentra en el estado de celebrar la audiencia preliminar y la misma se ha diferido en diferentes y reiteradas oportunidades por causa del imputado; aunado al hecho que en el sistema informático Iuris 2000 no constan el régimen de presentaciones del imputado, siendo su última presentación el día 07 de enero de 2005.


Toda esta situación arriba descrita, indudablemente genera un retardo procesal sin justificación de ningún tipo, ya que a la fecha no se ha podido celebrar la audiencia preliminar; por estas consideraciones este Sentenciador en aras de una sana y correcta administración de justicia y siendo su norte la tutela judicial efectiva, estima que lo procedente y más ajustado a derecho es REVOCAR POR INCUMPLIMIENTO, la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada por este Tribunal, en fecha 20 de diciembre de 2004, al ciudadano JHONNY ANTONIO GÓMEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad N° 11.210.764, de conformidad con las previsiones del artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.