REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000259
ASUNTO : YP01-P-2006-000259


Vista la solicitud, que antecede donde el Abogado JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente denuncia donde formulo denuncia DEISY DEL VALLE AGUILERA ROJAS, en contra del ciudadano LILIANA ACUÑA, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal observa para decidir:

El artículo 301 artículo establece:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……

La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en la representación Fiscal en fecha 07-14-2006 y la solicitud de desestimación se recibió por ante esta Instancia Judicial en fecha 17 de abril de 2006, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Expresa la denunciante ciudadana DAISY DEL VALLE AGUILERA ROJAS, en su acta de denuncia, tomada en fecha 27 de marzo de 2006 por ante la Policía de Sierra Imataca, lo siguiente: “Hace aproximadamente año y medio yo he venido teniendo problemas con la ciudadana LILIANA ACUÑA, la cual cada vez que me ve, me insulta… me amenaza con lesionarme, en constantes oportunidades lanza la basura para la casa y el concubino de ella cada vez que me ve se desnuda … para que yo lo vea ...”.

Los hechos denunciados a criterio de quien aquí decide, representan una situación de confrontación y diferencias entre dos personas, que producto de una relación de hecho, hoy en día tienen problemas. Es el caso que la denunciante en su acta de denuncia arriba citada manifiesta haber sido objeto de insultos, amenazas e improperios por parte del ciudadano denunciado.

En el caso que nos ocupa, estamos en presencia del tipo penal de AMENAZAS, descrito y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, este tipo de ilícito debe perseguirse previa querella del ciudadano amenazado, observándose de esta manera un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la que se ordena la DESESTIMACIÓN de la denuncia y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.