REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003096
ASUNTO : YP01-P-2005-003096

Corresponde a este Tribunal fundamentar por auto motivado, el pronunciamiento emitido en la audiencia preliminar, celebrada en el presente asunto seguido al ciudadano YOVANNY RAFAEL VILLEGAS CARREÑO, en la cual decretó el sobreseimiento, a tal efecto este Juzgador, motiva su fallo de la siguiente manera:
I
DATOS DE IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la audiencia preliminar el imputado se identifico así:

YOVANNY RAFAEL VILLEGAS CARREÑO, Venezolano, natural de Caripito, Estado Monagas, fecha de nacimiento: 22-08-63, de Profesión, costurero de Calzado y Chofer, de estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad N° V- 6 212 729, dirección: Calle las Flores Barrio Once de Abril, San Félix Estado Bolívar, casa N° 28, hijo de José Sinforiano Villegas y Magda Carreño.
II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

“…siendo aproximadamente las 07:10 horas de la noche, del día Jueves Once (11) de Agosto del presente año, en un punto de control instalado frente del Puesto Policial de Moruca por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, quienes realizaban inspección de vehículos amparados en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, detuvieron un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo F-100, Color Azul dos tonos, placas 666-FAO, tipo pick-up, año 87, serial de carrocería N ° CCDL4BV206002, la cual era conducida por un ciudadano quien dijo ser y llamarse: YOVANNY RAFAEL VILLEGAS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N ° V.-6.212.729, al proceder a revidar la parte trasera del vehículo antes identificado, se encontró tres (03) rolas de madera de pardillo, con medidas de dos metros cada uno, ante esta situación de le preguntó sobre la procedencia de la madera que llevaba en su vehículo respondiendo este a su vez que se la había comprado a un ciudadano de nombre Francisco Ramón Natera Marín, ; posteriormente los Funcionarios Policiales, le solicitaron al imputado de autos, los condujera hasta el lugar donde había comprado la madera, se trasladaron en una Unidad Policial hasta el Sector Nuevo Mundo, Fundo Rabanal, en el cual se entrevistaron con el ciudadano: Francisco Ramón Natera Marín, quien informó que era el encargado del Fundo y que el dueño era el ciudadano Doctor Luis González, el cual podría ser ubicado en la Clínica Infantil, ubicada en el Sector El Roble de San Félix, Estado Bolívar. Posteriormente se traslado la Comisión Policial hasta el lugar donde se encontraron Dieciocho (18) troncos de madera pardilla, con medidas aproximadas de dos metros de largo y se encontraron doce (12) troncos de madera de pardillo, con medidas aproximadas de un metro de largo, las cuales se encontraban esparcidas en varias partes del fundo…”

En su petitorio el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y de las pruebas, por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previstos y sancionados en los artículos 43 y 58 de la Ley Penal del Ambiente.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Una vez escuchado el desarrollo de la audiencia preliminar y de una revisión detenida de todas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgador, que se encuentra plenamente demostrado, hasta la presente etapa del proceso, la comisión de los delitos por los cuales el Representante Fiscal presento su libelo acusatorio, el cuerpo del delito se encuentra acreditado con el informe técnico practicado por la autoridad ambiental, donde consta que efectivamente fueron derribados unos árboles de Pardillo que además fueron aprovechados por un señor que es evangélico.

En este orden de ideas, considera este Sentenciador, que en autos no existen elementos de convicción, que permitan poder atribuirle estos hechos al ciudadano imputado, toda vez que sólo existe un acta policial que riela al folio tres, donde consta la aprehensión policial del imputado, con los objetos o evidencias que le fueron encontrados, así es como el funcionario policial deja constancia de haberle encontrado en su poder tres rolas de madera de pardillo y que le solicitaron al imputado lo condujera al lugar donde había adquirido el recurso natural incautado.

En autos no existe entrevista alguna, tomada por el Fiscal en la fase preparatoria o de investigación, donde testigo alguno declare que el imputado hubiese degradado los suelos o que hubiese provocado la degradación de los mismos; elementos estos que constituyen, la condición objetiva de punibilidad de estos tipos penales.

Solo en autos, existe una referencia a un supuesto señor que es evangélico, circunstancia esta, que no es valida para incriminar a una persona en la comisión de un delito.

En este mismo sentido, observa este Juzgador que no existe testigo alguno que haya visto al imputado, ocupar ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistema natural.

Son por todas estas consideraciones y al no haber el Ministerio Público, conseguido en la fase de investigación, testigos que afianzaran su pretensión, y al no existir un fundamento serio para enjuiciar al imputado, quien aquí decide estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al ciudadano YOVANNY RAFAEL VILLEGAS CARREÑO, de conformidad con el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido posible atribuirle los hechos al imputado.