REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002575
ASUNTO : YP01-P-2005-002575

Corresponde a este Tribunal pronunciarse de manera oficiosa, sobre la revocatoria por incumplimiento de medida cautelar, del imputado de autos MIGUEL ANTONIO GRANADO PÉREZ, este Tribunal previo a decidir, hace las siguientes consideraciones:

El presente asunto distinguido bajo el N° YP01-P-2005-002575, se le sigue al ciudadano MIGUEL ANTONIO GRANADO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado venezolano.

En la audiencia de presentación celebrada por ante este Órgano Jurisdiccional, en fecha 06 de abril de 2005 se le impuso medida cautelar sustitutiva al ciudadano MIGUEL ANTONIO GRANADO PÉREZ, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación para el precitado imputado de presentarse, cada ocho (08) días por ante la Zona Policial N° 2 del Municipio Sierra Imataca Casacoima del Estado Delta Amacuro.

En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió por ante este Tribunal, escrito de formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO GRANADO PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado venezolano.

En fecha 11 de agosto de 2005, este Tribunal cumpliendo con las formalidades y lapsos legales, fijó para el día 28 de septiembre de 2005 a las 09:45 horas de la mañana, el acto de la audiencia preliminar.

En fecha 28 de septiembre de 2005, no se celebró la audiencia preliminar, debido a la inasistencia del imputado de autos Miguel Antonio Granado Pérez, fijándose nuevamente oportunidad para el día 26-10-2005.

En fecha 26 de octubre de 2005, no se celebró la audiencia preliminar, debido a la inasistencia del imputado de autos Miguel Antonio Granado Pérez, fijándose nuevamente oportunidad para el día 24-11-2005.

En fecha 16 de noviembre de 2005, se recibió comunicación oficial, procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde informa que el ciudadano MIGUEL ANTONIO GRANADO PÉREZ, no cumple con el régimen de presentaciones impuesto.

En fecha 29 de noviembre de 2005, se fijo para el día 19-12-2005, el acto de la audiencia preliminar y se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 19 de diciembre de 2005, no se celebró la audiencia preliminar, debido a la inasistencia del imputado de autos Miguel Antonio Granado Pérez, fijándose nuevamente oportunidad para el día 25-01-2006.

En fecha 21 de febrero de 2006, no se pudo celebrar la audiencia preliminar debido a la inasistencia del imputado, fijándose nueva oportunidad para el día 14 de marzo de 2006.

En fecha 08 de marzo de 2006, se recibió comunicación oficial, procedente de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, donde informa que el ciudadano MIGUEL ANTONIO GRANADO PÉREZ, no cumple con el régimen de presentaciones impuesto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que integran el presente asunto, se evidencia la incomparecencia del imputado MIGUEL ANTONIO GRANADO PEREZ, a los llamados del Tribunal para el acto de la audiencia preliminar, e igualmente de las comunicaciones oficiales recibidas, procedentes de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, se evidencia el incumplimiento del régimen de presentaciones impuestos, las cuales les fueron fijadas por este Tribunal en la audiencia de presentación de detenido.

Con esta conducta de rebeldía por parte del imputado, en el sentido de no presentarse y no acudir a los llamados del Tribunal para la audiencia preliminar, se causa retardo procesal y en consecuencia no se puede hacer efectiva la realización de la justicia; por estas consideraciones, quien aquí decide, considera que lo procedente y más ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva por incumplimiento, al ciudadano MIGUEL ANTONIO GRANADO PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena emitir ORDEN DE CAPTURA en contra del referido ciudadano.