REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 30 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000310
ASUNTO : YP01-P-2006-000310
Corresponde a este Tribunal fundamentar, por auto motivado la decisión pronunciada en la audiencia de presentación del ciudadano YONNI ORANGEL MARTINEZ, a quien se le impuso medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgador motiva su fallo así:
El ciudadano YONNI ORANGEL MARTINEZ, fue presentado y puesto a la orden de este Juzgado, en fecha 29 de abril de 2006, por parte de la representación Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados, en la Ley Especial de drogas, en agravio del Estado venezolano.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la audiencia de presentación, quedó identificado así:
1.- YONNI ORANGEL MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, de 30 años de edad, indocumentado, padres Arelys Martinez y Esteban Quiroz, residenciado en el Barrio Pinto Salinas Calle Principal, casa S/N, de estado civil soltero y de ocupación ayudante de albañilería.
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE
El Ministerio Público le atribuyó al investigado, lo siguiente:
“Pongo en tiempo oportuno a la orden de este Tribunal al ciudadano, presunto imputado YONNI ORANGEL MARTINEZ, venezolano, de 31 años de edad, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Calle Principal casa S/N, por cuanto en fecha 27 del presente mes y año aproximadamente a las 11:10 de la noche, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, por las inmediaciones de la Urbanización Hacienda del Medio a la altura del módulo policial cuando al hacerse una inspección de personas a varios individuos que se encontraban allí, el hoy imputado arrojó al suelo al lado del recolector de basura un envoltorio de color plateado y al revisarlo resulto ser un trozo de papel aluminio con siete envoltorios de plástico transparente amarrados con hilo blanco contentivo de una sustancia color blanca semejante al “perico”, presunta droga, al momento de practicarles una inspección de personas a los individuos que se encontraban allí, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no se le encontró nada, leyéndole sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole de las razones por la cual quedaba detenido y puesto a la orden de esta Fiscalía. Se hizo el acta de verificación de sustancias la cual tenía un peso de cinco gramos. Ahora bien, de la revisión de todas las actas que conforman el presente asunto se desprende que existe la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, de acción pública que no se encuentra evidentemente prescrito, tal como lo es el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual es opinión de esta Representación Fiscal y así lo solicita les sea aplicada una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales, del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea tramitada por la vía del Procedimiento a los fines de continuar con las investigaciones. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De una lectura de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo, no se encuentra suficientemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, el cual se encuentra configurado con los siguientes elementos:
1.- Con el acta policial, de fecha 27 de abril de 2006, suscrita por el funcionario VERA ALBERTO, adscrito a la Policía del Estado Delta Amacuro, donde se hace constar la aprehensión policial del imputado de autos y se describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo. (Folio 03).
2.- Con el acta de Inspección fechada 27 de abril de 2006, suscrita por el ciudadano VERA ALBERTO, adscrito a la Policía del Es5tado Delta Amacuro, donde de práctica la inspección a la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 5).
3.- Con el acta de reconocimiento legal, signada bajo el N° 067 de fecha 28 de abril de 2006, suscrita por el funcionario JIMMY CHARRIA. (Folio 13).
Ahora bien, determinada la materialidad del delito arriba citado, quien aquí decide observa que hasta la presente etapa de la investigación, no hay la pluralidad indiciaria suficiente, para atribuirle responsabilidad penal, por este delito al imputado, sólo existe el acta policial que riela al folio 3 del presente asunto, no existen testigos que corroboren el actuar policial; así las cosas, se hace improcedente acordar el petitorio Fiscal, toda vez que no existen fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal del investigado.
En autos existe el acta de verificación de sustancia, que señala que se trata de un peso bruto de 5 gramos; así las cosas, tratándose que los delitos de drogas son tipos pluriofensivos y de lesa humanidad, este Juzgador le impone al investigado una medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos fiadores, de reconocida conducta, domiciliados en el territorio nacional, con capacidad económica, para lo cual deberán demostrar al Tribunal ingresos mensuales iguales o superiores a treinta unidades Tributarias, lo cual podrá ser demostrado con los movimientos bancarios firmados y sellados por el banco o por la última declaración de impuesto sobre la renta; estos fiadores deberán reunir los requisitos previstos en el artículo 258 ejusdem.
Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario.