REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000151
ASUNTO : YP01-P-2006-000151

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 29 de marzo de 2006, en la cual negó la aprobación del acuerdo reparatorio, pactado entre el imputado DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR y la victima LENIN WLADIMIR RODRÍGUEZ CABRERA, a tal efecto este Juzgador motiva su auto de la siguiente manera:

La audiencia especial, de aprobación del acuerdo reparatorio tuvo lugar en fecha 29 de marzo de 2006, en dicha oportunidad, previo cumplimiento de las formalidades legales, este Juzgador impuso tanto al imputado como a la victima de sus derechos, previstos en los artículos 120 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se escucho la oferta por parte del imputado y de su defensor, la cual consistió en la entrega de bolívares cuatrocientos mil a la victima; la victima no manifestó objeción alguna.

El Fiscal del Ministerio manifestó su desacuerdo en la aprobación del presente acuerdo, ya que no consta en autos ningún tipo de autorización por parte de la Junta Directiva de la Cooperativa Timotocuica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas las actas que anteceden y el acuerdo propiamente pactado entre las partes, observa este Juzgador, que en el caso que nos ocupa, estamos frente a un hecho punible, que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

En este sentido, el segundo requisito para aprobar el acuerdo pactado, sería la verificación por parte de quien aquí decide, que las personas que concurren al acuerdo lo hagan libremente y con pleno conocimiento de los derechos que los asisten. Es así, como este Juzgador en la audiencia oral especial, les leyó tanto a la victima como al imputado sus derechos.

El ultimo requisito sería la opinión del Fiscal previa a la aprobación del acuerdo, en el caso que nos ocupa el Fiscal manifestó su expreso desacuerdo con lo pactado por la victima y el imputado, toda vez que la victima presente en la audiencia no cuenta con la debida autorización de los integrantes de la Cooperativa, victima del presente asunto.

Por todas estas consideraciones, al no contarse con la voluntad de todos los integrantes de la Cooperativa Los Timotocuicas, Copropietarios de los bienes presuntamente hurtados, lo procedente y ajustado a derechos seria desaprobar el acuerdo reparatorio pactado entre los ciudadanos DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR y LENIN WLDIMIR RODRÍGUEZ CABRERA, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

1.- Se NIEGA la aprobación el acuerdo reparatorio pactado entre los ciudadanos DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR y LENIN WLDIMIR RODRÍGUEZ CABRERA, al no concurrir al presente acuerdo todos los copropietarios de los objetos presuntamente hurtados y al existir opinión desfavorable por parte del Fiscal del Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ.,


ABG. JORGE CÁRDENAS MORA
EL SECRETARIO


ABG. ANDERSON GÓMEZ GONZALEZ




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000151
ASUNTO : YP01-P-2006-000151

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en fecha 29 de marzo de 2006, en la cual negó la aprobación del acuerdo reparatorio, pactado entre el imputado DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR y la victima LENIN WLADIMIR RODRÍGUEZ CABRERA, a tal efecto este Juzgador motiva su auto de la siguiente manera:

La audiencia especial, de aprobación del acuerdo reparatorio tuvo lugar en fecha 29 de marzo de 2006, en dicha oportunidad, previo cumplimiento de las formalidades legales, este Juzgador impuso tanto al imputado como a la victima de sus derechos, previstos en los artículos 120 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se escucho la oferta por parte del imputado y de su defensor, la cual consistió en la entrega de bolívares cuatrocientos mil a la victima; la victima no manifestó objeción alguna.

El Fiscal del Ministerio manifestó su desacuerdo en la aprobación del presente acuerdo, ya que no consta en autos ningún tipo de autorización por parte de la Junta Directiva de la Cooperativa Timotocuica.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estudiadas las actas que anteceden y el acuerdo propiamente pactado entre las partes, observa este Juzgador, que en el caso que nos ocupa, estamos frente a un hecho punible, que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.

En este sentido, el segundo requisito para aprobar el acuerdo pactado, sería la verificación por parte de quien aquí decide, que las personas que concurren al acuerdo lo hagan libremente y con pleno conocimiento de los derechos que los asisten. Es así, como este Juzgador en la audiencia oral especial, les leyó tanto a la victima como al imputado sus derechos.

El ultimo requisito sería la opinión del Fiscal previa a la aprobación del acuerdo, en el caso que nos ocupa el Fiscal manifestó su expreso desacuerdo con lo pactado por la victima y el imputado, toda vez que la victima presente en la audiencia no cuenta con la debida autorización de los integrantes de la Cooperativa, victima del presente asunto.

Por todas estas consideraciones, al no contarse con la voluntad de todos los integrantes de la Cooperativa Los Timotocuicas, Copropietarios de los bienes presuntamente hurtados, lo procedente y ajustado a derechos seria desaprobar el acuerdo reparatorio pactado entre los ciudadanos DANIEL JOSÉ MARCANO SALAZAR y LENIN WLDIMIR RODRÍGUEZ CABRERA, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.