REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000212
ASUNTO : YP01-P-2006-000212
Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada, en la audiencia de presentación del ciudadano RAMÓN ANTONIO ARCIA TOVAR, celebrada en fecha 04-04-2006, en la cual le decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, pasa a continuación este Juzgador a motivar su auto, en los términos previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
En fecha 04 de abril de 2006, fue presentado por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, el ciudadano RAMON ANTONIO ARCIA TOVAR, quien fue presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público por estar presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio de Antonio Gabriel Bachro Moubayed.
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la audiencia de presentación el imputado quedo identificado de la siguiente manera:
TOVAR ARCIA RAMÓN ANTONIO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, soltero, INDOCUMENTADO, residenciado en el Barrio Los Cocos, casa s/n de esta Ciudad
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Fiscal del Ministerio Público, le imputo los siguientes hechos:
“Pongo a la disposición de este Tribunal al ciudadano TOVAR ARCIA RAMÓN ANTONIO, venezolano, natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.504.644, residenciado en el Barrio Los Cocos, casa s/n de esta Ciudad, por cuanto en fecha 02 de Abril de 2006, siendo las 02:00 horas de la madrugada, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal, se encontraban en labores de patrullaje y entran por la Calle Miranda de esta Ciudad y observan a una persona que bajaba de una platabanda de una casa y al llegar donde se encontraba, le dan la voz de alto y el sujeto trató de huir, oponiendo resistencia y cuando le efectúan una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó un Radio Reproductor Marca Pioneer, Serial TCMDO304OUC, que llevaba bajo la franela blanca con rayas azules, y en ese instante, salió una persona de esa casa, quien se identificó como Bachro Moubayed Antonio Gabriel, quien informó que había escuchado la alarma de su carro y al pararse observó que le habían roto el vidrio lateral delantero de su carro, y le habían sustraído el radio reproductor, llevando a los funcionarios policiales al garaje de su casa , y estos logran observar que del vehículo Marca Hiunday, Modelo Honda, Año 1998, Color Azul, Placas BAG-32-J, Carrocería H8CDWV200909, propiedad del referido ciudadano, fue hurtado el radio reproductor en referencia, y que efectivamente tenía dicha ventanilla fracturada, motivo por el cual proceden a la detención del hoy imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES ESTIMA EL TRIBUNAL QUE CONCURREN EN EL PRESENTE CASO LOS PRESUPUESTOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 250, 251 Y 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Una vez escuchada la exposición de las partes y de un detenido análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide estima que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dicho delito se encuentra configurado con los siguientes elementos:
1.- Con el acta de investigación penal, fechada 02 de abril de 2006, suscrita por el funcionario agente José Luis Betancourt, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 1).
2.- Con el acta de investigación penal, fechada 02 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Boscan Melvin, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3 y 4).
3.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano BACHRO MOUBAYED ANTONIO GABRIEL, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 02 de abril de 2006. (Folio 9).
4.- Con el acta de Inspección Criminalistica, de fecha 02 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios JIMMY CHARRIA y JOSÉ BETANCOURT, adscritos a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 19).
5.- Con el avaluó prudencial, practicado a radio reproductor presuntamente sustraído, por parte del funcionario JIMMY CHARRIA, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (Folio 20).
Demostrada la materialidad del delito arriba señalado, pasa ahora este Juzgador a señalar los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RAMÓN ANTONIO ARCIA TOVAR y que lo señalan como autor o participe de los mismos:
1.- Con el acta de investigación penal, fechada 02 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Boscan Melvin, adscrito a la Policía Municipal de Tucupita. (Folio 3 y 4).
2.- Con el acta de entrevista tomada en la persona del ciudadano BACHRO MOUBAYED ANTONIO GABRIEL, por ante la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 02 de abril de 2006. (Folio 9).
Finalmente pasa a señalar este Sentenciador, las razones por las cuales estima, que en el caso que nos ocupa existe peligro de fuga o peligro de obstaculización de la investigación, para lo cual debe revisar los presupuestos normativos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, se presume la fuga del imputado, por cuanto el mismo no tiene residencia fija, circunstancia esta que le permite estar oculto y sustraerse de la persecución penal.
Por otra parte, por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, siendo que el artículo 3 de la Ley especial que rige la materia de hurto y robo de vehículos, prevé una penalidad de cuatro a ocho años de prisión.
En este mismo sentido, se presume la fuga del imputado, por su comportamiento en este proceso, por cuanto suministro un número de cédula que no le pertenece, tal y como consta al folio 1 y vto del presente expediente, circunstancia esta, que hace entender a este Juzgador de control, que dicho ciudadano no esta dispuesto a enfrentar la persecución penal e igualmente en un proceso anterior que se ventila por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial penal, específicamente en el asunto distinguido bajo el N° YP01-S-2004-66, quien estando en libertad, no compareció a la continuación del juicio oral y público.
En lo que respecta al peligro de obstaculización, este Tribunal tiene la grave sospecha que el imputado, estando en libertad, influya de manera negativa, para que la victima, funcionarios actuantes y testigos se comporten de manera desleal con la investigación.
Son por todas estas consideraciones, que quien aquí decide, estima que lo procedente y más ajustado a derecho, es decretar medida privativa judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano RAMON ANTONIO ARCIA TOVAR, INDOCUMENTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 numerales 1°, 2° y 4° y 252 numeral 2°, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores, en el reten policial de Guasina.
Se ordena proseguir la averiguación por la vía del procedimiento ordinario.
Se ordena la practica de un examen toxicológico en la persona del imputado, tal y como fuera solicitado por su defensora.