REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2000-000385
ASUNTO : YJ01-S-2000-000385

Vista la solicitud, que antecede donde el Abogado DIXO VILLASMIL, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente denuncia donde formulo denuncia YESMARY LINARES, en contra del ciudadano ALEJO FERMIN LÓPEZ, de conformidad al artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal observa para decidir:

El Artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, establece:

“Desestimación. El Ministerio Público solicitara al Juez de Control, mediante escrito fundado, la desestimación de la denuncia o de la querella cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente establece:
El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……

La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en la representación Fiscal en fecha 04-12-1996 y la solicitud de desestimación se recibió por ante esta Instancia Judicial en fecha 17 de enero de 2000, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, toda vez que para el año 2000, fecha en la cual el Fiscal peticiono la desestimación de la denuncia, la norma procesal vigente, no hablaba en ningún caso, los quince días a que se refiere el presupuesto normativo vigente y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Expresa la denunciante ciudadana YESMARY LINARES, en su acta de denuncia, tomada en fecha 04 de diciembre de 1996 en escrito presentado por ante el Fiscal Primero del Ministerio Público, lo siguiente: “ … el ciudadano Juez Dr. Alejo Marcelino Fermín López, me manifestó en clara voz, en los pasillos del Tribunal que me atuviera a las consecuencias … es todo”.

Los hechos denunciados a criterio de quien aquí decide, representan una situación totalmente atípica, toda vez que esta situación no esta descrita como delictiva en el catalogo de delitos previstos en el Código Penal.

Siendo por lo tanto, que los hechos denunciados por la ciudadana denunciante YESMARY LINARES, no son susceptibles de ser investigados por la jurisdicción penal y en consecuencia los mismos no revisten carácter penal, razón por la que se ordena la DESESTIMACIÓN de la denuncia y la devolución de las actuaciones al Ministerio Público a los fines de su archivo, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.