REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000333
ASUNTO : YP01-S-2004-000333

Vista la solicitud, que antecede donde el Abogado ERMILO JOSÉ DELLAN COTUA, Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, en el sentido que se DECRETE LA DESESTIMACIÓN, de la presente denuncia donde formulo denuncia JOSÉ A. DIAZ, en contra del ciudadano HENRY, de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que este Tribunal observa para decidir:


El artículo 301 artículo establece:

El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no reviste carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso……

La norma anteriormente transcrita establece un lapso al Ministerio Público para la solicitud de Desestimación, de quince días a partir de la denuncia, en el presente caso se evidencia, que se recibe la denuncia en la representación Fiscal en fecha 07-03-2004 y la solicitud de desestimación se recibió por ante esta Instancia Judicial en fecha 17 de marzo de 2004, lo que indica que la presente solicitud es presentada en tiempo hábil, y por lo tanto una vez verificado el primer requisito de procedencia impuesto por el legislador, pasa este Juzgador a verificar que el hecho denunciado no revista carácter penal, que la acción este evidentemente prescrita o que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Expresa el denunciante ciudadano JOSÉ A. DIAZ, en su acta de denuncia, tomada en fecha 07 de marzo de 2004 por ante la Comisaría de Sierra Imataca, lo siguiente: “… me tiro un golpe pegándome en la oreja izquierda … rompiéndome un reloj valorado en 60.000 mil bolívares y unos lentes valorados en 40.000 mil bolívares , es todo”.

Los hechos denunciados a criterio de quien aquí decide, constituyen el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, contemplados en el artículo 475 del Código Penal, delito este que es perseguible sólo a instancia de parte, a menos que el agraviado sea menor de 18 años; razón por la cual al existir un obstáculo legal para que se desarrolle el proceso, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la desestimación de la denuncia, solicitada por el representante de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, todo conforme a las previsiones del artículo 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal.