REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000218
ASUNTO : YP01-P-2006-000218

Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión pronunciada en esta misma fecha, en la cual le impuso medida cautelar sustitutiva, al imputado CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CENTENO, a tal efecto este Juzgador motiva su auto de la manera siguiente:

En fecha 07 de abril de 2006, fue presentado por ante este Órgano Jurisdiccional, el imputado CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CENTENO, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

En la audiencia de presentación de imputado, el mismo quedo identificado de la siguiente manera, CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ CENTENO, venezolano, de 32 años edad, titular de la C.I. V-12.360.710, fecha de nacimiento 10-01-1974, labora en una Corporación de Construcción como Escolta, residenciado en la Urb. Ventuari, Manzana 01, Casa 43, San Félix, Edo. Bolívar, natural de San Félix, Edo. Bolívar, hijo de MARÍA JOSEFINA HERNÁNDEZ de CENTENO y EDILIO BOLÍVAR HERNÁNDEZ MENDOZA (F).
II
ENUNCIACIÓN DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

La representante del Ministerio Público, le imputo los siguientes hechos:

“… por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 88 Primera Compañía Tercer Pelotón de la Guardia Nacional acantonada en El Triunfo, Municipio Casacoíma de este Estado en fecha 04-04-2006, a las 05:00 horas de la tarde, a quien le fue incautada un arma de fuego calibre 9mm, serial N° A622751, modelo 59, marca Smith & Wesson, con un cargador contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir, el mismo procedió a presentar un porte de arma de fuego signado con los dígitos A-00239151, expedido por el Ministerio de Interior y Justicia, por la Dirección de Armas y Explosivos de fecha 04 de julio de 2002 (vencido)…”.

La ciudadana Representante del Ministerio Público precalifico jurídicamente los hechos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Solicito medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario.

Una vez escuchada la exposición Fiscal este Juzgador se identifico frente al imputado, le impuso de sus derechos, y del precepto Constitucional, insertó al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas que conforman el presente asunto, quien aquí decide, estima que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, el cual se encuentra acreditado con los siguientes elementos:

1.- Con el acta policial de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por el cabo primero Fajardo Eduardo, plaza del componente militar Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 88 del Puesto El Triunfo. (Folio 4-6).

2.- Con la experticia de reconocimiento legal, de fecha 05 de abril de 2006, practicada por el funcionario Geovanny Mota, adscrito a la Sub Delegación Tucupita del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (Folio 16).

Ahora bien, demostrada la materialidad del delito, pasa de seguidas este Juzgador a señalar los elementos, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CENTENO, y que lo hacen presumir que el mismo es autor o al menos participe en la comisión de tal delito, tales elementos son los siguientes:

1.- Con el acta policial de fecha 05 de abril de 2006, suscrita por el cabo primero Fajardo Eduardo, plaza del componente militar Guardia Nacional, adscrito al Destacamento 88 del Puesto El Triunfo. (Folio 4-6).

2.- Con la propia declaración del imputado, quien estando sin juramento e impuesto del precepto Constitucional, manifestó en la audiencia de presentación, estar en posesión de dicha arma de fuego.

Por estas consideraciones y siendo que el delito que se investiga no tiene una penalidad que supera a los diez años, por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales y por cuanto los supuestos que pudieran motivar la medida privativa judicial preventiva de libertad, pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida de coerción personal menos gravosa, este Tribunal estima que dada las circunstancias que rodean el caso, lo procedente es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano CARLOS ALBERTO HERNANDEZ CENTENO, de conformidad con lo señalado en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral , buena conducta, residenciados en el territorio nacional y con ingresos comprobables equivalentes a treinta unidades tributarias.

Se acuerda proseguir la presente investigación por la vía ordinaria.