REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 9 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000225
ASUNTO : YP01-P-2006-000225
Corresponde a este Tribunal fundamentar, la decisión pronunciada en la audiencia de presentación del ciudadano PERALES JUAN GABRIEL, celebrada en fecha 8 de abril de 2006, en la cual le impuso al referido ciudadano, medida cautelar sustitutiva, de la prevista en el artículo 256 ordinal 8° de4l Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, este Juzgador motiva su auto en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
En la audiencia de presentación de imputado, el referido ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: JUAN GABRIEL PERALES, venezolano, fecha de nacimiento 30/08/1977, trabajo como obrero en el matadero, tengo mi concubina pero no estoy casado, vivo en San Juan detrás de la PTJ y titular de la cédula de identidad N° V-14.488.872.
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El Ministerio Público en su exposición, señalo los siguientes hechos:
“… por cuanto se encuentra incurso en uno de los delitos contra la propiedad previsto y sancionado en el artículo 453 en sus ordinales 4° y 6° del Código Penal venezolano, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado, hecho ocurrido en las Instalaciones de la empresa ARMACASA, ubicada en la Avenida Orinoco, Sector el Jobo de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, tal como consta en el Acta cursante al folio 13 de las actas, mediante el cual se demuestra que la comisión policial se trasladó hasta el Sector el Jobo, en Tucupita, Estado Delta Amacuro con la finalidad de realizar inspección técnica al lugar de los hechos, una vez en el sitio fueron recibidos por un ciudadano de nombre ARMANDO JESUS CARREÑO MARCANO, quien manifestó señaló el sitio por donde se introdujeron unos sujetos que estaba sustrayendo materiales de ferretería tales como tres interruptores, nueve breaker, cuatro tomacorrientes, un protector para aire acondicionado, a quien se logró aprehender cerca de las inmediaciones de DELTAVEN, con los mencionados objetos de ferretería antes descritos, el Ciudadano CARLOS CARREÑO había descrito al Ciudadano que se había introducido a su negocio, y es la persona que se llama PERALES JUAN GABRIEL de 28 años de edad, la víctima no se presentó a esta sala de Audiencias, aun cuando esta Fiscalía lo intento a través de los Alguaciles de éste Circuito Judicial penal, el Ciudadano que se JUAN GABRIEL PERALES que encuentra a la orden de este Tribunal está incurso en el artículo 453 ordinal cuarto y sexto del Código Penal vigente en perjuicio de la Constructora ARMACASA, lo que se evidencia a través de las actuaciones dadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística de la Localidad, al parecer es un actitud reiterada del mismo. Esta Fiscalía Sexta del Ministerio Público considera que de la conducta presentada por este Ciudadano así como los registros policiales del Ciudadano PERALES JUAN GABRIEL encuadran en el delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal venezolano en sus ordinales 4° y 6° respectivamente, y solicito conforme al 450 del Código Orgánico Procesal Penal MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por cuanto existen hechos que hacen presumir que la conducta del Ciudadano PERALES JUAN GABRIEL pueda existir el peligro de obstaculización en la investigación por los inconvenientes que se puedan presentar a la investigación, solicito se aperture el Procedimiento Ordinario…”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez escuchada la intervención de las partes y escuchada como ha sido la exposición sin juramento del imputado, quien aquí decide estima que se encuentra materializado suficientemente la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, el cual se encuentra acreditado con las actas de investigación penal y actas de entrevistas acompañadas a la presente solicitud.
Sin embargo, este Juzgador de Control, se aparta de la precalificación jurídica, dada a los hechos por la representante del Ministerio Público, por cuanto a la fecha y del contenido de las actas que reposan en el expediente, no existe ni una sola persona que asevere haber observado al imputado, en el acto de apoderamiento de los bienes presuntamente sustraídos; así las cosas, únicamente existen personas y en especial la comisión policial actuante, quien lo observa en posesión de los objetos. Para que el hurto se materialice, es menester que el agente se apodere de la cosas y además la desplace del lugar donde esta se encontraba sin el consentimiento de su propietario. Son por estas razones que este Juzgador, considera que el delito que hasta el momento esta materializado es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
En este sentido, existen elementos de convicción que comprometen directamente, la responsabilidad penal del ciudadano PERALES JUAN GABRIEL, en el ilícito penal arriba señalado, tal y como consta en el acta de aprehensión y de entrevistas de las victimas.
Este Tribunal, por cuanto no existe en autos constancia alguna que el mencionado ciudadano registre antecedentes penales, y siendo el principio de afirmación de libertad la regla y su privación la excepción, principio este recogido en el nuevo sistema procesal penal y siendo un derecho constitucional el ser juzgado en libertad, quien aquí decide se aparta del petitorio Fiscal de medida privativa de libertad y en su lugar le impone al ciudadano JUAN GABRIEL PERALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.488.872, una medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el artículo 256 ordinal 8° del Código OrgániCO Procesal Penal, consistente en la obligación de presentar dos fiadores, de reconocida conducta y solvencia moral, residenciados en el territorio nacional, con ingresos mensuales comprobables para este Tribunal, iguales o superiores al equivalente a treinta unidades Tributarias; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
Se acuerda proseguir la presente averiguación por la vía del procedimiento ordinario.