REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2002-000156
ASUNTO : YJ01-P-2002-000156
No. 05


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vistas las actuaciones que antecede y por cuanto se desprende que en fecha 31 de abril de 2005, se presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano: RICHAR JOSE GUERRA LISBOA, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida la Rivera, casa sin numero de esta ciudad, de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 16.216.137, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455 ordinal 4 del Código Penal Vigente; y el Sobreseimiento de la Causa al ciudadano: CARLOS RAFAEL DAVID GARCIA; fijándose la audiencia preliminar para el día 29 de abril de 2005, la cual quedó diferida para el día 10 de mayo de 2005, por incomparecencia del acusado y su defensor.

En fecha 10 de mayo de 2002, se difirió nuevamente por incomparecencia del acusado quien se encontraba de viaje para Margarita, y se fija para el 26 de mayo de 2005, difiriéndose por incomparecencia del acusado, y se fija para el 21 de junio de 2005, y no se dejo constancia del motivo de diferimiento.

Ahora bien, quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto, y fija audiencia preliminar para el día 16 de enero del presente año, la cual fue diferida por ausencia del acusado, dejando constancia el alguacil que le manifestó un tío del acusado que se había ido de la ciudad.

Se fija nuevamente la audiencia para el día 13 de febrero de 2006, donde incomparecencia del acusado y se fija para el 09 de marzo de 2006, donde acudió el defensor y el fiscal e incompareció el acusado, y se fijó para el día 05 de Abril de 2006, donde nuevamente se difiere por el mismo motivo.

Asimismo se observa que en fecha 09 de mayo de 2002, se realizó audiencia de presentación de los ciudadanos: RICHARD JOSE GUERRA LISBOA, a quien se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.

Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: RICHARD JOSE GUERRA LISBOA, no se ha presentado, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor.

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: RICHARD JOSE GUERRA LISBOA, y ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.



DECISION

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: RICHAR JOSE GUERRA LISBOA, venezolano, de 18 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida la Rivera, casa sin numero de esta ciudad, de Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 16.216.137, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines que sea aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON


EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIE NARVAEZ.