REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000409
ASUNTO : YP01-S-2004-000409
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vistas las actuaciones que antecede y por cuanto se desprende que en fecha 13 de agosto de 2005, se presentó la acusación fiscal en contra del ciudadano: HENRY RAFAEL GUZMAN LEON, venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida Guásima frente al estadium Isaías Látigo Chávez, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 15.335.504, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículos 218 del Código Penal Vigente; y el Sobreseimiento de la Causa por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves; fijándose la audiencia preliminar para el día 26 de Octubre de 2005, la cual quedó diferida para el día 22 de Noviembre de 2005, por incomparecencia del acusado.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, se difirió nuevamente por incomparecencia del acusado, y se fija para el 21 de Diciembre de 2005, difiriéndose por incomparecencia del acusado, y se fija para el 08 de febrero de 2006, la cual se difiere por ausencia del acusado; y se fijo para el 06 de marzo de 2006, por ausencia del acusado, y se fijo para el 03 de Abril de 2006, donde también se difiere por ausencia del acusado.
Asimismo se observa que en fecha 12 de abril de 2004, se realizó audiencia de presentación de los ciudadanos: HENRY RAFAEL GUZMAN LEON, a quien se les decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo.
Revisado como ha sido el Sistema Informático Juris 2000, se observa que el ciudadano: HENRY RAFAEL GUZMAN LEON, se presentó por ultima vez el 29 de Octubre de 2004, y desde esa fecha no se ha presentado, dando incumplimiento a la medida decretada en su favor.
Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Medida Cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, cuando, entre otras, el imputado no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; Asimismo cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
En consecuencia se observa el incumplimiento del acusado a las obligaciones a las cuales esta sometido, como lo es presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y su obligación de asistir a la Audiencia Preliminar; en consecuencia lo ajustado a derecho es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: HENRY RAFAEL GUZMAN LEON, y ordenar su aprehensión, ordenando como sitio de reclusión el Reten Policial de Guasina.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad concedida al acusado: HENRY RAFAEL GUZMAN LEON, venezolano, de 23 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la avenida Guásima frente al estadium Isaías Látigo Chávez, casa sin numero, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 15.335.504, y en su lugar se decreta la Privación Judicial Privativa de Libertad, por haber incumplido las presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo; asimismo por haber incumplido sin motivo justificado su comparecencia a los fines de celebrar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines que sea aprehendido y conducido posteriormente ante este Tribunal de Control. Cúmplase.
EL JUEZ,
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIE NARVAEZ.