REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 12 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000236
ASUNTO : YP01-P-2006-000236
No. 08
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por la Abg. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos imputados: FARFAN CASTRO JOSE RAFAEL, venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, de 24 años de edad, hijo de Olga Castro (v) y Jesús Farfán (d), residenciado en la Comunidad de Tucupita, titular de la cedula de identidad No. 17.046.007; JOSE INOCENTE MEZONES RAMIRES, venezolano, natural de Tucupita, soltero, fecha de nacimiento 04.08.80, de 25 años de edad, residenciado en calle Sucre No. 62, hijo de Deisy Ramírez y de padre desconocido, titular de la cédula de identidad No. 14.905.992, y ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, venezolano, nacido en Vargas Maiquetía, soltero, fecha de nacimiento 29-12-84, de 20 años de edad, residenciado en los Cocos, casa sin numero calle principal, cerca de un policía, Tucupita Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. 22.900.002; quienes están debidamente asistido por el Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL.
Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por la Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de los imputados de autos.
En efecto se desprende del procedimiento practicado en fecha 08 de abril de 2006, siendo las 12:30 horas de la tarde, por el funcionarios: Marcos Márquez, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este estado, quien dejo constancia que recibió llamada vía radio desde la central de operaciones radiales de esa comandancia , donde le informaron que se dirigiera hasta el sector de los Cocos a la calle el Hueco, donde se estaba presentando una novedad con los moradores del sector, una vez en el sitio se percató que un grupo de vecinos tenían aprendido a unos ciudadanos , siendo informado por el ciudadano OLEIDYS RAMON LAREZ, que los ciudadanos aprehendidos habían efectuado un atraco a un heladero con una pistola, la cual fue entregada a la comisión policial, quedando identificada con las siguientes características marca Baikal, color negro, empavonado y oxidada, calibre 380, de fabricación rusa, serial No. 80M9050, de empuñadura de material sintético de color negro sin cacerina. Motivo por el cual los funcionarios actuantes le leyeron sus derechos insertos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, los ciudadanos FARFAN CASTRO JOSE RAFAEL, JOSE INOCENTE MEZONES RAMIRES, y ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, con los elementos cursantes en autos se presume que los mismos fueron despojaran al ciudadano: DAVID VEGAS ORTIZ de la cantidad de 72. 000 bolívares quien se dedica a la venta de helados, y una vez que eran trasladados a la Comandancia de la Policía del estado fueron avistados por el ciudadano: PEDRO ROJAS VILLAEL, quien los identifico como las personas que en el día anterior, es decir el 07 de abril de 2006, siendo las 6:30 horas de la tarde, se presentaron a su negocio portando armas de fuego, sometiendo a su hija de 10 años de edad de nombre Adriana Fabiola Beria, y lo despojaron de la cantidad de dos millones de bolívares aproximadamente.
Al ser examinada minuciosamente las declaraciones rendidas por los ciudadanos: FERMIN LAREZ OSVET JAVIER, OLEIDYS RAMON LAREZ, las mismas se corresponden con lo aportando por la victima ciudadano: DAVID VEGAS ORTIZ, quien manifestó que fue despojado por unos sujetos portando arma de fuego en el sector los cocos siendo las 11:30 horas de la mañana del día ocho de abril del presente año. Identificando a uno de los sujetos como el gordito catire, características estas que se corresponden con las del ciudadano: ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA.
Cursa en autos experticia de reconocimiento legal practicada por el experto Jimmy Charria, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a un arma de fuego tipo pistola, de uso individual, color negro pavonada, marca Raikal, calibre 380, seriales 80M9050, con empuñadura de material sintético de color negro y desprovista de su caserina.
En audiencia de presentación comparecieron las victimas ciudadanos: PEDRO ROJAS VILLAEL, quien expuso:
“….En la noche del sábado estaba sentado con mi hija al frente del negocio y estos ciudadanos preguntando que si había pollo y estos tipos pasaron me apuntaron y me apuntaron a mi niña, se me te el negrito, agarro todo el dinero con la mano que tenia enferma y se llevo el cartón , mi niña tiene noches despertándose de noche que no puede dormir diciéndome que me van a matar me despojaron de dos millones de bolívares que no son míos, son del estado, y cuando salen corriendo, matan el pero del vecino Ruiz si a ese hombre me le voy encima, me da un tiro y me mata esos reales no son míos…”
Asimismo la victima: ADRIANA VERIA FABIOLA, rindió declaración la cual se corresponde plenamente con lo expresado por el ciudadano PEDRO ROJAS VILLAEL, ya que la misma expuso los siguiente:
“…Ellos después que corrieron y me quisieron disparar y me perro fósforo se les fue atrás y mi mama salio asustada el ne4grito estaba esperando frente a la biblioteca, el que me puso la pistola fue el catirito….”
Las victimas en audiencia reconocieron sin lugar a dudas a los imputados, señalando en audiencia la participación que cada uno de ellos tuvo en el delito imputado por el Ministerio Público.
Asimismo examinada toda y cada una de las actas que conforman el presente expediente, considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, en relación con el articulo 277, ambos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los imputados: FARFAN CASTRO JOSE RAFAEL, JOSE INOCENTE MEZONES RAMIRES y ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, son los autores del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, por ser un delito de mayor entidad, así como el peligro inminente de obstaculización del proceso poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tomando en cuenta la posibilidad de que los imputados influyan bajo amenazas a las victimas ya que fueron señalados directamente por ellas en audiencia de presentación.
Asimismo por la magnitud del daño causado como lo es el delito de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 277, ambos del Código Penal.
Y en atención a lo que establece el referido artículo 458 del Código Penal, que dispone que cuando el delito de robo se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Asimismo en el Parágrafo Único, ordena que quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los imputados: FARFAN CASTRO JOSE RAFAEL, JOSE INOCENTE MEZONES RAMIRES y ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA,
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: FARFAN CASTRO JOSE RAFAEL, JOSE INOCENTE MEZONES RAMIRES y ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, plenamente identificados.
Se insta al Ministerio Publico a tomar declaraciones a los testigos enunciados por la defensa. De igual manera se acuerda oficiar a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que se les practique examen medico forense a los imputados de autos.
En cuanto a la Experticia de Análisis de traza de disparo, este Tribunal la declara sin lugar en virtud de que los expertos recomiendan que la referida prueba debe realizarse dentro de los tres días próximos de haberse presuntamente efectuado el disparo, a los fines de observar la presencia del Nitrato y nitrito de potasio y el elemento vario, plomo, etc., que demuestran la deflagración de pólvora.
Igualmente Se insta al Ministerio Publico apara que oficie a la Dirección de Armamentos del Ministerio de la Defensa, a los fines de verificar si la referida arma de fuego esta registrada en el parque nacional de armamento.
Se ordena oficiar a la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que se abra la averiguación correspondiente en relación a las denuncias presentadas por los imputados.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: FARFAN CASTRO JOSE RAFAEL, JOSE INOCENTE MEZONES RAMIRES y ROBERT AMILCAR RIVERO MEDINA, (antes identificados) de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinales 2 y 3; y, 252 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad interpuesta por la defensa y la practica de la experticia de análisis de traza de disparos. QUINTO: Se ordena practicar examen medico forense a los imputados. Asimismo se ordena remitir lo conducente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con ocasión a las denuncias interpuestas por los imputados. Se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias solicitadas por la defensa. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los tres (03) días del mes de Diciembre de 2005
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. JOANRIS GONZALEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA
ABG. JOANRIS GONZALEZ