REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000254
ASUNTO : YP01-P-2006-000254

No. 11


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, venezolano, de 25 años de edad, de Estado civil soltero, de profesión u oficio peluquero, residenciado en el Barrio La Esperanza, Sector el Muro, casa S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.790.791, estando debidamente asistido el por el Defensor Público Dr. EMETERIO RANGEL.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, según acta policial suscrita por el funcionario: BLADIMIR SILVA, quien dejo constancia que en labores de patrullaje por el sector el Guamo detrás del mercado Municipal de Tucupita, avistaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial opto por tener una actitud evasiva, razón por la cual se le dio la voz de alto previa identificación policial, le efectuaron una revisión de personas, y se le incautó a la altura del a cintura un arma de fuego de fabricación ilícita denominada chopo, con las siguientes características un nicle con una unión de media purgada, con un gancho de metal en su parte trasera y en su interior poseía un cartucho calibre 28 milímetros, marca cavim, sin percutir. Motivo por el cual quedó detenido y se le leyeron su derechos contenidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

A la referida arma de fuego se le practicó la experticia de reconocimiento por el experto adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, ciudadano: GEOVANNY MOTA, quien concluyó que se trata de un arma de fuego de uso individual, corta por su manipulación, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de CHOPO, de doble cañón. Asimismo a un cartucho 38 mm, el cual se compone de pólvora, concha y plomo.
Asimismo en audiencia de presentación el imputado: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, expuso:

“….Trabajo en la peluquería de Lacourt, iba por el mercado y un carajito cargaba un tubo y llegó la Policía y me dijo que era un chopo. Eso yo no lo tenía. Les dije que yo estaba en mi trabajo. Nunca me he metido en problemas con nadie…..”

A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado contestó:

“….Esos eran unos chamitos que son del Guamo. Son puros chamitos y los conozco de vista. Entre el mercado y el Guamo me consiguieron. Esa gente se la pasa enguerrillada con los africanos. Tenía ese tubo en las manos. Esos chamitos estaban sentado y les dije para ver están armando un chopo. En eso venía la patrulla y me agarraron…..”

A las preguntas formuladas por la Defensa el imputado contesto:

“….Me agarraron a las 12 y medida del día martes. Estaban unas personas presentes. Entre ellos el señor Francisco y unas muchachas. A una le dicen la gorda a otra Yaquelin…..”

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, imputado al ciudadano: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…..Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal.




DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: JUAN GABRIEL MOTA CEDEÑO, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. ANDERSON GOMEZ