REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 15 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000255
ASUNTO : YP01-P-2006-000255
No. 10.


Compete a este Tribunal Tercero de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Abg. OBNIL HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano imputado: RONA DANIEL MARQUEZ GARCIA, quien es venezolano, de 18 años de edad, residenciado en EL Vertedero de Basura Vía Guasina de este Estado, titular de la cédula de identidad Nro. 25.125.854, nacido en fecha 13 de Agosto de 1987, quien esta debidamente asistido por el Defensor Público Abg. EMETERIO RANGEL.

Este Tribunal Tercero de Control, antes de decidir previamente observa y considera: Que quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Fiscal del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado de autos. En efecto se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Tucupita de este estado, quienes en labores de patrullaje por el sector vía principal de Guasina, en fecha 12 del presente mes y año, siendo aproximadamente las 8:40 horas de la noche, avistaron al referido ciudadano cuando se desplazaba en un vehículo de tracción de sangre tipo Bicicleta, quien al observar a la comisión policial tomo un actitud evasiva, en tal sentido los funcionarios policiales le dieron la voz de alto y procedieron a realizar una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en la parte delantera del pantalón, bolsillo derecho se encontró tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia color beige presunto crack y en le bolsillo posterior la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo. Motivo por el cual quedó detenido y se le leyeron sus derechos, contemplados en el articulo 125 de referido código procesal penal.

En cuanto a la verificación de la sustancia que según sentencia con carácter vinculante corresponde verificar a este Tribunal, se observa que la misma no se realizó en virtud que en fecha miércoles 05 de octubre de 2005, entro en vigencia la nueva ley especial de drogas, la cual dispone en sus articulo 115 la identificación de las sustancias incautadas y en el articulo 116 una identificación provisional, la cual podría se realizada por funcionarios de los órganos de policía de investigaciones penales o por el Representante del Ministerio Público. Al respecto el Tribunal observa que en acta de aseguramiento de sustancias estupefaciente y psicotrópicas inserta al folio 04 del presente asunto se dejo constancia de que la sustancia incautada fue pesada en una balanza tanita, marca Toro Rey y dio como resultado 15,0 gramos y la sustancia resulto ser tres envoltorios de papel de aluminio en cuyo interior se observó una sustancia amarillenta de presunta droga conocida comúnmente como crack.

El imputado de autos fue impuesto del precepto constitucional manifestando su deseo de rendir declaración y al respecto expuso:

“…venía de Hacienda del Medio, de comprar piedra al flaco. Cuando iba por la carretera larga me agarraron los municipales. Me llevaron para el Reten y luego pa la Comandancia. Como a las 12 me pasaron para el Reten…”

A las preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado contestó:

“…Se llama DAVID FILL. Tiene el pelo enroscado. Es gordo. David Fill, es un gordo. El Flaco fue el que me vendió la piedra. DAVID me dio para que fuera a comprar esa piedra. El Chino fue el que me vendió la piedra, cerca de la curva de Hacienda del Medio. El Chino es negro moreno. Me vendió las piedras en Ciento Cincuenta Mil Bolívares. Las trajo un chamo en una moto. Me vendieron tres envoltorios. Él la mandó a comprar para fumar. Cada piedra cuesta Dos Mil Bolos. Tres bichas grandes me quitaron los Policías. Tengo como un mes consumiendo. Consumo marihuana. Tengo como 2 semanas…..”.


A las preguntas formuladas por la Defensa el imputado contesto:

“….No se leer ni escribir. David Fill, mandó a comprar esas piedras. David puede se localizado en el Vertedero de Basura. Trabajo en hatos. No trabajo con nadie. Estaba trabajando con FRANK. Tengo 18 años de edad. No había caído preso. El señor que me mando a comprar eso es GUARACOBO, que es un indio que está en la casa, me dio Ciento Ochenta Mil Bolos. Cargaba tres pelotas encima. Pesaban 15 gramos. Yo no consumía piedra, sino marihuana. GUARACOBO, fue el que mandó a comprar esas cosas. La compré en Hacienda del Medio, al chino. Puedo llevarlo donde la compré. GUARACOBO es el mismo DAVID FILL…...”

A las preguntas por este Juzgador, el imputado; contesto:

“….GUARACOBO, las vende. La mujer mía ha visto cuando las vende. Le he comprado eso como dos veces o tres veces. No quiero estar más aquí. GUARACOBO vende esa vaina. Si no las compro no me da para comprar comida…...”


Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como: DISTRIBUIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 ultimo supuesto de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la participación de ciudadano: RONA DANIEL MARQUEZ GARCIA, en el delito antes referido, ya que el mismo admite haber comprado las piedras a un sujeto apodado el flaco en el sector conocido como Hacienda del Medio, la cual era para ser entregada al sujeto llamado DAVID FILL, a quien le dicen GUARACOBO, quien es un indio que está en la casa y le dio los ciento ochenta Mil Bolívares para comprar los 15 gramos de droga hecho este que ha realizado como dos veces a tres veces, la cual la distribuyen en el sector en menor proporción.

Ahora bien, por cuanto falta actuaciones que realizar a los fines del total esclarecimiento de los hechos este Tribunal acuerda que la presente causa continúe por el Procedimiento Ordinario contemplado en el Artículo 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que el imputado: RONA DANIEL MARQUEZ GARCIA, es el autor del hecho punible antes descrito; asimismo existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso; motivo por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con los artículos 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: RONA DANIEL MARQUEZ GARCIA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece los Artículos 280 y 373 último aparte, del Código Orgánico procesal Penal, a los fines de que el Ministerio Público continúe con las investigaciones pertinentes. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: RONA DANIEL MARQUEZ GARCIA, antes identificado, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión. En Tucupita, a los quince días 15 del mes de abril de 2006.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. ANDERSON GOMEZ