REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 16 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000051
ASUNTO : YP01-P-2006-000051
No. 13



Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por la abog:. Magda Sandoval, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, a que se ratifique MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano: DELWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, de 30, años de edad, residenciado en Barrio Los Cocos calle principal casa sin número, titular de la cédula de identidad No. 13.403.170, estando debidamente asistido por el Defensor Público Dr. LISANDRO FERMIN.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

En fecha 02 de febrero del presente año este Tribunal decreto La privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo: 250 ordinales 1°, 2°, 3°; en relación con el artículo 251 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, la Dra. MAGDA SANDOVAL, Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, solicito orden de captura a los ciudadanos: DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ y DICURU OSCAR RAMON,

Este Tribunal Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, se desprende que en fecha 10 de Noviembre de 2005, el ciudadano JOSE JESUS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 2.257.595, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas expuso:

“…resulta ser que el dia de hoy en horas de la mañana los sujetos apodados “EL PEGUE” y “EL VARON”, se introdujeron en el interior de mi vivienda…sustrajeron dos sacos contentivos de semillas de cacao, valorados por la cantidad de quinientos mil bolívares…”

Asimismo cursa al folio 05 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: JOSE MORENO, quien entre otras cosas expuso:

“…resulta que el día de hoy, como a eso de la 9:30 horas de la mañana, me percate que los ciudadanos conocidos popularmente como “El Varón” y “El Pegue” estaban dentro del campo del ciudadano de nombre JESUS RAMIREZ, sacando dos sacos de cacao…”

Igualmente cursa al folio 07 del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: RAMON Núñez, quien entre otras cosas expuso:

“…Bueno yo vi a dos tipos apodados “EL VARON” Y “EL PEGUE” cuando se llevaron dos sacos de cacao del señor JESUS RAMIREZ, los cuales estaban en la orilla de la carretera…”

Cursa al folio 09 del presente asunto reconocimiento prudencial, suscrita por el funcionario: JOSE SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia que los dos sacos de semilla de cacao tienen un valor prudencial de quinientos mil bolívares

Cursa al folio 11 del presente asunto inspección suscrita por el funcionarios: JOSE SALAZAR y EDGAR MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia que se trasladaron a la comunidad de Guasina casa sin numero donde observaron una puerta con su sistema de seguridad a base de cadena y candado presentando signos de violencia (desprovista de su candado).

Cursa al folio 11 del presente asunto acta policial suscrita por el funcionario EDGAR MUÑOZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia que se trasladaron hasta el sector los Cocos calle principal, casa sin numero de esta ciudad, con la finalidad de ubicar e identificar a los sujetos apodados: “EL VARON” Y “EL PEGUE”, quedando identificados plenamente dichos sujetos como: “EL PEGUE” responde al nombre de DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, venezolano, de 30, residenciado en Barrio Los Cocos calle principal casa sin número, titular de la cédula de identidad No. 13.403.170.

Asimismo dejan constancia que el sujeto apodado “EL VARON”, responde al nombre de DICURU OSCAR RAMON, venezolano, de 32 años de edad, residenciado en Barrio Los Cocos calle principal casa sin número, titular de la cédula de identidad No. 8.950.382

Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que ciertamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de HURTO SIMPLE, y no HURTO AGRAVADO, como precalifica el Ministerio Público. El presente hecho punible se encuentra previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; igualmente aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, fundados elementos de convicción que estima este Juzgador para establecer que los ciudadanos: DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ y DICURU OSCAR RAMON, son los autores del hecho punible antes descrito;
Ahora bien en fecha 07 de abril de 2006, el ciudadano: DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Tucupita del Estado Delta Amacuro, siendo presentado por ante el Tribunal Segudo de Control de este Circuito Judicial, quien se encontraba de guardia, y ratifico la medida privativa judicial de libertad.

En fecha 11 de abril de 2006, este Tribunal realizó audiencia a fin de oír al imputado: DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, en presencia de la víctima ciudadano: JOSE JESUS RAMIREZ, donde el imputado entre otras cosas expuso:

“…El que se robo el cacao del señor se llama David Phillips el es el que tiene el desperdicio a monte, nosotros le dimos una tortura y la PTJ lo soltó esa es toda mi declaración….”.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3ro del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano: DHELLWIS RAFAEL SERRANO RODRIGUEZ, plenamente identificado, en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON.


EL SECRETARIO

Abg. ANDERSON GOMEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ANDERSON GOMEZ