REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000035
ASUNTO : YP01-P-2006-000035
Decisión No. 15

Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por los acusados: FREDDY GREGORIO RUIZ; Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.193.083, natural de Ciudad Bolívar nacido en fecha 13/04/71, de ocupación Obrero, residenciado en el sector Colinas de los Próceres, calle Via Monte, Casa S/N de color Rosada, cerca de la bodega los Usares, hijo Lina Maria Freides (V) y Ruiz Vaca Trino Santana (F) FREDDY RAFAEL SARLI; Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.730.366, natural de Ciudad Bolívar nacido en fecha 25/05/70, de ocupación Obrero, residenciado en el sector las flores, callejón bello monte casa S/N de ciudad Bolívar Estado Bolívar, cerca de la casa del Sargento GN Castillo, hijo Ramona del Carmen Blanca (V) y Freddy Rafael Sarly (v) ROLANDO ALBERTO MANAURE; Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.194.254, natural de Ciudad Bolívar nacido en fecha 07/1276, de ocupación Obrero, residenciado en el sector Colinas de los Próceres, calle Via Monte, Casa S/N de color Amarillo, cerca de la bodega los Suárez , hijo de Ramona Matute (V) y Pedro Ramón Manaure Ruiz (V) PEDRO ALEXANDER MANAURE; Venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.194.156, natural de Ciudad Bolívar nacido en fecha 21/11/75, de ocupación Obrero, residenciado en el sector Colinas de los Próceres, calle Via Monte, Casa S/N de color Amarillo, detrás de la bodega los dos hermanos, hijo Ramona Matute (V) y Pedro Ramón Manaure (F), teléfono (0416) 1009687 FREDDY ALBERTO LIZARDI; Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.892.947, natural de San José de Amacuro, Estdo Delta Amacuro, nacido en fecha 20/02/62, de ocupación Obrero, residenciado en el sector Andres Eloy Blanco. Calle Tucupita, casa numero 11, cerca de la casa de la señora Eloisa, cerca de un Establecimiento Comercial de unos Chinos. Ciudad Bolívar Estado Bolívar, hijo Lina Maria Lizardi Contasti (V) JUAN LIZARDIS CAMPOS (F) HECTOR REYES NAITT; Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.055.135, natural de Barrancas del Orinoco nacido en fecha 21/06/74, de ocupación indefinida, residenciado en el sector El Paraíso, calle los Mangos, Casa numero 34 de color Azul, Barrancas del Orinoco Estado Monagas cerca de la bodega los Usares, hijo Lina Maria Freides (V) y Ruiz Vaca Trino Santana (F) JOSÉ RAFAEL BETANCOURT; Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.659.038 natural de Ciudad Bolívar nacido en fecha 15/10/74, de ocupación Obrero, residenciado en el sector Brisas del Este de los Próceres, calle Via Monte, Casa S/N de color, calle Principal, frente del liceo, casa numero 25, hijo Ángela Méndez (V) y Jose Ramón; de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por la comisión de los delitos de: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente, previamente el Tribunal observa:

El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra los ciudadanos: FREDDY GREGORIO RUIZ, FREDDY RAFAEL SARLI, ROLANDO ALBERTO MANAURE, PEDRO ALEXANDER MANAURE, FREDDY ALBERTO LIZARDI, HÉCTOR REYES NAITT y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, por la comisión de los delitos de: DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente.


Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por los hoy acusados en cuanto al delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente; demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible, mas no en los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente.

Según la Fiscal del Ministerio Público argumenta que los acusados de autos son responsables por los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, y VERTIDO ILICITO, delitos estos previstos y sancionados en la ley Penal del Ambiente.

Alegando que esto delitos son los señalados por la doctrina como delitos de peligro, y que la Ley Penal del Ambiente busca evitar que cause el daño, porque si se causa el daño, esto es una agravante la pena. Es decir se sanciona por los hechos que puedan causar el daño, y en caso de causarse el mismo hay un aumento de pena, que la ley trata que se efectué el daño. Que el delito ecológico es un delito de peligro, se protege así de tal manera el bien jurídico que no se requiere que sea destruido, sino que es suficiente la simple amenaza de degradarlo.

Al respecto observa el Tribunal que no es cierto que todos los delitos previstos en la Ley Penal del Ambiente requiere e impone un castigo o sanción para el delito propiamente tipificado, castigado tan solo los actos preparativos, así mismo no todos los delitos allí previstos son considerados como delitos de peligro, ya que hay otros donde se requiere la subsuncion o encuadramiento del sujeto activo dentro presupuesto o tipo penal.

Ciertamente el articulo 10 de la referida ley establece un agravante a la comisión de algún delito de peligro, tal será el caso del articulo 47 donde evidentemente se prevé uno de los llamados delitos de peligro.

Con esto no se quiere negar el peligro y daño que cusan las acciones de determinados sujetos y las cuales están tipificadas como delitos en la referida ley Penal del Ambiente.

Si bien es cierto que los ciudadanos hoy acusados poseían dentro su embarcación elementos constitutivos para realizar actos propios de la minería como quedo asentado en la experticia realizada por el geólogo Ramón Olivares, adscrito a la CVG, donde hace una comparación e ilustra al Tribunal, del daño que ocasionaría al Ambiente, el emplear estos instrumentos.

Lo que si esta probado en autos es que ciertamente los referidos acusados trasportaban la sustancia de Mercurio en la embarcación retenida, y según la experticia practicada al mismo resulto ser un material pesado y altamente contaminante para el ambiente, pero en ningún momento consta en autos que el mismo se haya vertido.

Ciertamente el verter una sustancia como el mercurio en las aguas de un rió existe la posibilidad de causar un impacto al ambiente, el solo hecho de verter el mismo ya constituye el delito de Vertido Ilícito, cause o no un daño ambiental, ya que constituye un peligro para la naturaleza. Pero no puede pretender el Ministerio Público imputar un delito cuando el mismo no se ha cometido, ya que en el presente caso no hubo vertido ni degradación de suelo, solo la comisión del delito de Transporte de Sustancia Peligrosas.

También es cierto que los referidos acusados iban en camino a realizar actividades propias relativas a la minería, acción que fue frustrada por los funcionarios adscritos al Comando Fluvial de la Guardia Nacional de Venezuela, del Puesto Fluvial ubicado en Curiapo Municipio Antonio Díaz de este estado, donde dejan constancia que el día 20 de enero del presente año siendo las 10:30 horas de la mañana, en comisión fluvial, en el sector denominado Boca de Pavas, avistaron una embarcación tipo curiara de color amarillo, la cual navegaba en dirección al sector de Cuyubini, procediendo a parar a la embarcación encontrándose las nueve personas a bordo. Asimismo al efectuar una revisión a dicha embarcación se observo que en la misma se encontraban equipos de minería, tales como motores, mangueras machetes, tuberías de minería, lonas, mecates, entre otros. Asimismo se observó un frasco contentivo en su interior de una sustancia presuntamente mercurio, con un peso aproximado de 200 gramos.

Ahora bien, es cierto que en el acta el funcionario militar deja constancia que presumió encontrarse frente a la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Penal del Ambiente.

Observa el Tribunal que en Acta policial de fecha 20-01-2006 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 dejan constancia que en fecha 20-01-2006 fueron aprehendidos los ciudadanos FREDDY GREGORIO RUIZ; FREDDY RAFAEL SARLI; ROLANDO ALBERTO MANAURE; PEDRO ALEXANDER MANAURE; FREDDY ALBERTO LIZARDI; HECTOR REYES NAITT; WILLIAMS MADERA PADILLA y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT; hecho este que no se corresponde con la declaración de los ciudadanos WILLIAMS MADERA PADILLA y JOSE ALEJANDRO ZAPATA, quienes son contestes en afirmar que se trasladaron al sitio donde se encontraba retenida la embarcación luego de ser llamado por los tripulantes de la embarcación, quienes le informaron que habían sido detenidos por la Guardia Nacional.

Si bien es cierto que los ciudadanos: WILLIAMS MADERA PADILLA y JOSE ALEJANDRO ZAPATA, son los dueños de los equipos de minera, no es menos cierto que los mismos no se encontraban en la embarcación cuando fue retenida.

Ahora bien, examinadas las actuaciones el Tribunal observa que en el Acta Policial, no se deja constancia que los referidos ciudadanos hayan realizado actos que configuren el tipo penal referido a los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, y VERTIDO ILICITO, previsto y sancionado en el articulo 28 de la Ley Penal del Ambiente.
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Sin embargo la conducta de los ciudadanos: FREDDY GREGORIO RUIZ; FREDDY RAFAEL SARLI; ROLANDO ALBERTO MANAURE; PEDRO ALEXANDER MANAURE; FREDDY ALBERTO LIZARDI; HECTOR REYES NAITT; y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT; se encuadra dentro del tipo penal de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; ya que los mismos portaban en la embarcación un frasco contentivo en su interior de una sustancia presuntamente mercurio, con un peso aproximado de 200 gramos, la cual al ser inadecuadamente utilizada resulta altamente peligrosa para la salud y el ambiente. Y asi se declara.

Asímismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.

Se decreta el Sobreseimiento de la causa, a los ciudadanos WILLIAM MADERA PADILLA y JOSE ALEJANDRO ZAPATA TORRES, quienes fueron imputados en su oportunidad y no se le presento acto conclusivo, en relación a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.


En la Audiencia Preliminar los acusados: FREDDY GREGORIO RUIZ, FREDDY RAFAEL SARLI, ROLANDO ALBERTO MANAURE, PEDRO ALEXANDER MANAURE, FREDDY ALBERTO LIZARDI, HÉCTOR REYES NAITT y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT, admitieron ser responsables solo del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, al momento de solicitar la medida.

En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna.

Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso a no realizar mas el delito por el cual fue acusado, y se comprometió con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal de igual manera a colocar un anuncio tipo valla en el puesto el Volcán y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de nueve meses determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:

1° Presentarse cada 30 días ante éste tribunal.
2.- Colocar un anuncio tipo valla en el Muelle el Volcán de este Estado, con alusión a la prohibición de transportar sustancias peligrosas.
3.- Prohibición expresa de transportar sustancias peligrosas y realizar cualquier otra actividad que degrade el ambiente.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra los ciudadanos: FREDDY GREGORIO RUIZ; FREDDY RAFAEL SARLI; ROLANDO ALBERTO MANAURE; PEDRO ALEXANDER MANAURE; FREDDY ALBERTO LIZARDI; HECTOR REYES NAITT; y JOSÉ RAFAEL BETANCOURT; plenamente identificado en autos de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta el Sobreseimiento de la causa, a los ciudadanos WILLIAM MADERA PADILLA y JOSE ALEJANDRO ZAPATA TORRES, quienes fueron imputados en su oportunidad y no se le presento acto conclusivo, en relación a los referidos ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON

EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ