REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002820
ASUNTO : YP01-P-2005-002820

No. 17


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el abog. ERMILO DELLAN, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 22 de mayo de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud del accidente de transito ocurrido en la carretera Tucupita la Horqueta, sector Cocuina, donde se produjo la colisión entre dos vehículos con lesionados.

El vehículo señalado por el funcionario del Cuerpo de Transito Terrestre del Ministerio de infraestructura, como No. Uno quedo identificado como ERWIN JOSÉ CARRERÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en ROMULO GALLEGOS, Avenida Nro. 01, Casa Nro. 31 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.862.673.

El vehículo señalado como el No. 2, era conducido por el ciudadano DONNY JUNIOR JIMENEZ CEDEÑO, venezolano, de 20 años de edad, quien fue trasladado al Hospital de puerto Ordaz por presentar fractura craneal.

Cursa al folio doce del presente asunto, resultado Medico Forense practicado por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde otras cosas concluye que el ciudadano JIMENEZ CEDEÑO DANNY, titular de la cédula de identidad No. 17.544.713, se le apreció fractura de maxilar superior, contusión renal, múltiples excoriaciones y aliento etílico. Carácter de las Lesiones Graves.

Al momento de realizar la audiencia de presentación el imputado: ERWIN JOSÉ CARRERÑO RODRÍGUEZ, expuso lo siguiente:

“…Iba hacia la Vía de San José, Vía el Ancianato aproximadamente a las 06:30 horas de la mañana, cuando iba pasando por el cruce de Villa Rosa, salió una moto con una velocidad impresionante y me impactó por el lado izquierdo de mi vehículo. El Muchacho cayó con la moto. Un señor que conozco que se llama JESUS SOTO, pasó por el sitio y le pedí el favor que lo llevara al hospital para que lo atendieran. Después del impacto me estacioné como a 15 metros. ….”

Analizadas las actuaciones cursantes en autos observa el Tribunal, que el hecho objeto de investigación donde resultó lesionado el ciudadano: JIMENEZ CEDEÑO DANNY, a causa de la colisión de vehículos, fue originado a raíz de la imprudencia de la victima quien conducía el vehículo tipo moto, negligentemente, ya que se incorporó a la vía principal Tucupita La Horqueta, en forma repentina y a alta velocidad, siendo interceptado por el vehículo Chevrolet, modelo Esteem, placas BAK-041, quien a pesar de pisar los frenos le fue imposible evitar la colisión.

Del croquis levantado por el funcionario del Cuerpo de Transito Terrestre del Ministerio de infraestructura, se evidencia la imprudencia del ciudadano: JIMENEZ CEDEÑO DANNY, aunado a que el mismo conducía la motocicleta en estado de embriaguez, ya que al serle practicado el examen medico forense se determinó que el mismo presentaba fuerte olor etílico.

Con los elementos cursantes en autos no son suficientes para establecer la responsabilidad penal del ciudadano: ERWIN JOSÉ CARRERÑO RODRÍGUEZ, de las lesiones sufridas por la victima: JIMENEZ CEDEÑO DANNY.

En tal sentido el Ministerio Público solicito el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho no puede atribuírsele al imputado: ERWIN JOSÉ CARRERÑO RODRÍGUEZ.

Ciertamente el hecho denunciado, a criterio de quien aquí decide, constituye el delito LESIONES CULPOSAS DE CARACTER GRAVE, previsto y sancionado en el articulo 420, numeral 2° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JIMENEZ CEDEÑO DANNY, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, siendo que hasta la fecha no se ha logrado incorporar nuevos datos a la investigación, en consecuencia no puede atribuírsele al imputado: ERWIN JOSÉ CARRERÑO RODRÍGUEZ, el hecho punible, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa ya que no puede atribuírsele al imputado: ERWIN JOSÉ CARRERÑO RODRÍGUEZ, el hecho punible antes descrito, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se declara.





DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano: ERWIN JOSÉ CARRERÑO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, residenciado en ROMULO GALLEGOS, Avenida Nro. 01, Casa Nro. 31 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.862.673, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ