REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000209
ASUNTO : YP01-P-2006-000209
Decisión No. 19

Vista la solicitud interpuesta la Profesional del Derecho, Dra. MARIA BELEN LOPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano: IMER ARGELIO FLORES BOLVAR, Venezolano, de 35 años de edad, domiciliado en sector Paloma, sector cuatro, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 11.209.841; en la cual requiere la reconsideración de la medida cautelar sustitutiva consagrada en el ordinal 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de dos fiadores, los cuales deberan consignar constancia de trabajo, donde se refleje un sueldo superior a la cantidad de cincuenta unidades tributarias, por la manifiesta imposibilidad de reunir a los mismos, este tribunal a los efectos de decidir previamente observa:

En fecha 3 de abril de 2006, este Juzgado decretó a favor del ciudadano: IMER ARGELIO FLORES BOLVAR, Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, lo que consiste en que el referido ciudadano deberá presentarse cada ocho días por ante este Tribunal. Asimismo deberá presentar dos fiadores que consignen constancia de trabajo, donde se refleje un sueldo superior a la cantidad de cincuenta unidades tributarias, constancia de residencia y constancia de buena conducta policial expedida por la autoridad civil correspondiente.

Así tenemos que el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal determina que toda persona a quien se le atribuya la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad, asimismo el Artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal, por lo que procedente y ajustado al derecho y a los hechos es acordar la revocación de la medida cautelar referida a la presentación de dos fiadores contemplada en el ordinal 8° del Artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, manteniéndose la medida contenida en el ordinal 3° del Artículo 256 del Código in comento, referidas a la presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el Ordinal 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado: IMER ARGELIO FLORES BOLVAR, Venezolano, de 35 años de edad, domiciliado en sector Paloma, sector cuatro, casa sin numero, Tucupita, Estado Delta Amacuro, titular de la cedula de identidad No. 11.209.841, quien esta debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. MARIA BELEN LOPEZ, acordándose su inmediata libertad. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

EL SECRETARIO

ABG. WILLIE NARVAEZ