REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000123
ASUNTO : YJ01-X-2006-000006
Decisión No. 24
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la remisión realizada a este Tribunal del asunto signado bajo el No. YP01-S-04-123, donde se le sigue proceso penal a los ciudadanos: SILVIO ANTONIO CARVAJAL BASTARDO, DRALI RAMON LAYA VALDERREY, AMERICO JOSE CARVAJAL BASTARDO y BIANDY JOSE RAMIREZ MEDRANO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; al respecto previamente este Tribunal observa:
El presente asunto se inició en fecha 25 de enero de 2004, según auto de proceder dictado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien presentó a los ciudadanos: SILVIO ANTONIO CARVAJAL BASTARDO, DRALI RAMON LAYA VALDERREY, AMERICO JOSE CARVAJAL BASTARDO y BIANDY JOSE RAMIREZ MEDRANO, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez Dra. OMAIRA RODRIGUEZ, quien realizó la audiencia de presentación en fecha 29 de enero de 2004, acordando libertad plena y decretando el Sobreseimiento de la Causa.
Ante tal pronunciamiento el Fiscal Segundo del Ministerio Público, apeló a la referida decisión correspondiendo conocer en alzada a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Magistrados: Luis Díaz, Mirla Malave y Clemencia Palencia, quienes declararon con lugar el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…..Declarar: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Ermilo Dellán Cotúa, en su condición de Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, que declara el Sobreseimiento de la Causa a favor de los Ciudadanos SILVIO ANTONIO CARVAJAL BASTARDO, AMERICO JOSE CARVAJAL BASTARDO y BIANDI JOSE RAMIREZ MEDRANO, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1. Y SE DECLARA LA NULIDAD DE LA DECISIÓN dictada por el Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Y, de oficio, a los fines de salvaguardare el debido proceso y a la defensa, declara: Procedente el vicio de inmotivación del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, anula la recurrida y, en consecuencia: Se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de los referidos imputados Silvio Antonio Carvajal Bastardo, Drali Ramón Laya, Américo José Carvajal Bastardo y Biandi José Ramírez Medrano, ante otro Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los fines que se dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la presente nulidad….”
Remitiéndose las actuaciones al referido Juzgado Segundo de Control, quien les dio entrada, se agrego al asunto principal y continuo el curso de ley.
En fecha 19 de septiembre de 2005, dicho Juzgado a cargo del DR. JORGE CARDENAS MORA, dictó auto mediante el cual fija Audiencia Preliminar, con vista a la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra de los referidos ciudadanos.
Desde esa fecha el Juzgado Segundo de Control realizó actuaciones sucesivas, hasta el día 20 de abril de 2006, donde se levantó acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar, y ordenó la remisión del presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución, argumentando lo siguiente:
“….Una vez revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que existe Decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de fecha 26 de Agosto de 2004, inserta desde los folios sesenta y ocho (68) al setenta y nueve (79), ambos inclusive, en cuya parte dispositiva se ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, a tales efectos, este Tribunal a objeto de dar fiel cumplimiento a la referida Decisión ACUERDA: La remisión del presente asunto a la Oficina de Alguacilazgo, específicamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de la correspondiente Distribución del presente asunto a un Juzgado de Control distinto. Así se decide….”.
Ahora bien, recibida las actuaciones y al ser examinado los motivos por los cuales el Tribunal Segundo de Control, se abstiene de seguir conociendo el presente asunto se basa en la decisión tomada por la Corte de Apelaciones quien ordenó la celebración de una nueva audiencia de presentación ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.
Al respecto este Tribunal observa que en primer lugar, el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual si bien es cierto establece que en cualquier estado del proceso el Tribunal que este conociendo de un asunto podrá declinarlo en otro Tribunal que considere competente. No es menos cierto que la declinatoria debe ser debidamente motivada, mediante auto fundado y no una mera remisión al Tribunal que considere competente.
En segundo lugar se observa que la Corte de Apelaciones anula la decisión dictada por la Dra. OMAIRA RODRIGUEZ, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa y ordena la celebración de una nueva audiencia de presentación.
La Corte de Apelaciones ciertamente ordenó celebrar la audiencia de presentación ante otro Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, cuya razón y esencia fue que la Dra. OMAIRA RODRIGUEZ, para la fecha en que la Corte de Apelaciones dictó la decisión de nulidad, aun ocupaba el cargo de Juez Segundo de Control, en consecuencia lógica y jurídicamente no podría conocer y decidir el presente asunto ya que emitió opinión en la presente causa.
A tenor de lo establecido en el artículo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, es causal de inhibición y objeto de recusación, ya que dicha norma establece que los jueces pueden ser recusados por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.
Así las cosas, se observa que posteriormente la Dra. OMAIRA RODRIGUEZ, fue destituida, en consecuencia ya no ocupa el cargo de Juez Segundo de Control. Tomando posesión del cargo el Dr. JORGE CARDENAS MORA, quien como vimos se desprende de la causa y la remite a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su distribución.
Quien suscribe considera que dicho Juez es el competente para conocer y decidir el presente asunto como en efecto lo venia realizando, ya que al tomar posesión del cargo previa las formalidades de ley, paso a ser el juez natural de todos los asuntos que allí se ventilan, salvo las causas donde es procedente una declinatoria, que no es el supuesto que hoy nos ocupa.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000, sentenció:
“…El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquel al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Eso supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad…y en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional….”.
En sentencia No. 616, de fecha 01 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Penal, en cuya ponencia la Dra. Deyanira Nieves estableció:
“….todos los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo facultado para decidir la controversia planteada tal como lo consagra el ordinal 4 del articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Como vimos antes el motivo por el cual la Corte de Apelaciones ordenó la remisión a otro tribunal distingo al Segundo de Control fue motivado a que allí ocupaba el cargo la Dra: OMAIRA RODRIGUEZ, quien había emitido opinión al dictar el Sobreseimiento de la Causa.
Distinto sería el supuesto de que el motivo de anulación fuese por incompetencia del Tribunal al dictar decisión, bien sea por la materia o por la jurisdicción, como es el caso del supuesto previsto en el artículo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El cual a criterio del Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, quien en sentencia No. 359 de fecha 01 de noviembre de 2004, en relación con el principio de juez natural estableció que refuerza el principio de juez natural establecido en la Constitución, ya que en este supuesto lo propio seria pasar el asunto a otro Tribunal competente para que conozca y decida la causa.
Nuestra Constitución exige una tutela judicial efectiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26, donde entre otras cosas ordena el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o preposiciones inútiles, de manera pues, a criterio de este Juzgador la remisión del asunto No. YP01-S-04-123, a este Despacho conlleva a un retardo injustificado e inmotivado, el cual no podría conocer y decidir este Juzgado ya que en base a lo antes expuestos y a tenor de lo establecido en el articulo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto, y se ordena realizar Cuaderno Separado en el sistema informático Juris 2000 y reemitirlo a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, por ser el órgano superior común. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: Se declara incompetente para conocer y decidir el presente asunto signado bajo No. YP01-S-04-123, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena realizar Cuaderno Separado en el sistema informático Juris 2000 y reemitirlo a la Corte de Apelaciones de este circuito Judicial Penal, por ser el órgano superior común. TERCERO: Remítase oficio anexo anexándole copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. WILLIE NARVAEZ