REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000239
ASUNTO : YP01-P-2006-000239
Decisión No. 27

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. NOEL ANTONIO RIVAS, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en el acta policial de fecha 11 de julio 2000, realizada por el funcionario: JOSE FARFUS, quien entre otras cosas expuso:

“…En esta misma fecha, se presentó por ante este Despacho, la ciudadana GARCIA LUISA…quien manifestó:…resulta que el señor José Palomo, quien vive conmigo, el día sábado para amanecer domingo como a las 2:00 horas de la madrugada, fue despojado de una cadena de oro, con una plaquita de la virgen del valle, cuarenta mil bolívares….por un sujeto que le dicen chuito…. ”

Cursa al folio tres del presente asunto Inspección Ocular No. 214, realizada por funcionarios adscritos al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la residencia del agraviado José Palomo, ubicada en la Carretera Nacional vía Paloma, frente a la CVG, donde entre otras cosas dejaron constancia que no se observo signos de violencia.

Cursa en autos al folio 06 del presente asunto, declaración rendida por el ciudadano: PALOMO JESUS ALFREDO, quien entre otras cosas expuso:

“…Bueno el día del hecho yo me encontraba en mi casa, eso fue el sábado para el domingo estaba durmiendo y después me dirigí a la casa de mi mama el día domingo bueno el lunes cuando me dirigía al trabajo….llego la que puso la denuncia y llego alterada a caerme a cachatadas (sic) y golpes…que me iba a mandar preso que yo le había robado la cadena al señor que me iba a hundir en la cárcel…

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de HURTO, comporta la aplicación de una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años, cuya acción penal prescribe a los cinco (05) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 11 de julio de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: PALOMO JESUS ALFREDO, titular de la cédula de identidad No. 14.488.798, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ