REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-S-2003-001603
ASUNTO : YJ01-S-2003-001603



DECISION No. 38


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por la Abg. SUSANA CHURRION DEL VECCHIO, en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: EDGARD PULVET, titular de la cédula de identidad No. V-8.950.497, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la denuncia común de fecha 14 de diciembre de 2001, realizada por la ciudadana: DUSMELIS MARIA BERMUDEZ TORREALBA por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:

“…comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre EDGAR PULVET, porque me maltrato físicamente con los puños por varias partes del cuerpo, en horas de la noche del día de ayer….”

Cursa al folio diez del presente asunto resultado medico forense suscrito por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia que el ciudadano URRIETA ANGEL MANUEL, presentó Excoriación en hombro izquierdo. Carácter de las lesiones leves.

Cursa al folio diez del presente asunto resultado medico forense suscrito por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia que la ciudadana DUSMELIS MARIA BERMUDEZ TORREALBA, presentó equimosis en la región nasal de un cm. Carácter de las lesiones leves.


Cursa al folio nueve del presente asunto declaración rendida por la ciudadana: DUSMELIS MARIA BERMUDEZ TORREALBA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…desde que tuvbimos el problema…yo decidi separarme de el y hasta la fecha estoy separada de el, por cuanto me golpeo en varias partes del cuerpo.…”


Cursa al folio diez del presente asunto declaración rendida por el ciudadano: EDGAR PULVET, quien entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…yo no vivo con ella, solamente tengo responsabilidad con mis hijos, yo no me meto con ella, no cruzamos palabras, nosotros nos tratamos por los niños….me arrepiento de haberlo hecho.…”

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia,. Sin embargo, se observa que el delito comporta la aplicación de una pena de seis a dieciocho meses de prisión, cuya acción penal prescribe a los tres (03) año conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 27 de julio de 2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano: EDGARD PULVET, titular de la cédula de identidad No. V-8.950.497, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ