REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-003371
ASUNTO : YP01-P-2005-003371
DECISION No. 37
Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: RAMON ROJAS ARENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.074.950, mediante la cual requiere que le sean entregado los siguientes objetos:
a) Una embarcación fluvial de madera, tipo curiara, con las siguientes características: curiara negra hecha de madera.
b) Un motor fuera de borda de 40 Hp, modelo LE40XMHL, marca Yamaha, color gris, serial 315271.
A los fines de decidir este Tribunal observa que cursa del folio 71 del presente asunto, Reconocimiento Legal practicado por el funcionario José Salazar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia que los objetos resultaron ser:
“….un motor fuera de borda Marca Yamaha, 40Hp, color gris, serial L315271, modelo 676ª, fabricado en Japón, presenta signos de desgaste en la propela, la cual se encuentra pintada de color blanco y en condiciones regular, este presenta el sistema de manguera para combustible…Un tambor conformado en material sintético, tipo pimpina con capacidad para “60 litros de liquido, este presenta un orificio en forma circular en el centro de la superficie de uno a de sus lados así como dos ganchos, los cuales cumplen la función de agarre, desprovista de tapa, este se observa en regular estado de conservación….Una embarcación fluvial tipo curiara, confeccionada en materia de madera del tipo Bongo, color natural, esta presenta una medida de diez metros y veintiocho centímetros de popa a proa, un metro de ancho y cincuenta centímetros de profundidad, así mismo presenta en la proa veintitrés centímetros de longitud, apretado y un metro cincuenta centímetros de signos de violencia de diámetro, este se observa en mal estado de uso y conservación…”
Asimismo observa el Tribunal que al folio 79 del presente asunto cursa oficio sin numero de fecha 17 de marzo de 2006, emanado por la empresa Taller Beneton C.A., donde informa que:
“….constatada la información acerca de la veracidad de factura anexa a su oficio, le comento que en los registros de esta casa comercial no se encuentra registrada tal factura a nombre del ciudadano RAMON ROJAS ARENA, portador de la cedula de identidad No. 18.074.950. Asimismo le informo que el formato de dicha factura no concuerda con el de nuestra casa comercial…”
Por tal motivo la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 24 de marzo de 2006, negó la entrega de motor en referencia. De igual manera no fue entregada la embarcación fluvial ni la pimpina perteneciente al ciudadano: RAMON ROJAS ARENA,
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Por todo lo antes expuesto, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la entrega de los objetos arriba mencionados al ciudadano: RAMON ROJAS ARENA, portado de la cedula de identidad No. 18.074.950, a excepción del motor fuera de borda, hasta tanto se aclare la situación en cuanto a la propiedad del mismo; respetando, el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre los bienes en cuestión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar, la solicitud interpuesta por el ciudadano: RAMON ROJAS ARENA, portador de la cedula de identidad No. 18.074.950, en consecuencia se ordena la entrega de los objetos arriba mencionados al referido ciudadano; a excepción del motor fuera de borda, hasta tanto se aclare la situación en cuanto a la propiedad del mismo; respetando el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre los bienes en cuestión; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese el correspondiente oficio. Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ