REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000048
ASUNTO : YP01-P-2006-000048

DECISION No. 29



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. OBNIL HERNANDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere se decrete el sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano: JOSE RAFAEL RUBIO CEDEÑO, venezolano, de 33 años de edad, funcionario de la Policía de este Estado, soltero, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, vía principal, casa sin numero, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. V-9.863.854, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la Denuncia Común de fecha 12 de marzo de 2001, realizada por el ciudadano: CUFFARO EMILIO, quien entre otras cosas expuso:

“…yo venia de una fiesta, con unos amigos y nos paramos donde hay unos teléfonos, entonces yo le pedí prestada una tarjeta telefónica a uno de los amigos que me acompañaban y me dijo que la había dejado entonces en ese preciso momento llego una patrulla policial, y se bajaron de la misma cuatro policías, entonces me mandaron a pegar a la pared y un policía nos revisaba y nos preguntaron que de donde veníamos y les dijimos que de Santa Cruz, entonces fue cuando uno de los policías me agarro conmigo y me decía que me callara uno de los policías…me dio un golpe en la cara entonces le dije que no me pegara y vino y me dio un golpe en los testículos…también le peque para defenderme….”

Cursa al folio siete del presente asunto resultado medico forense suscrito por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde entre otras cosas deja constancia que el ciudadano CUFFARO EMILIO, presentó equimosis periorbitaria carácter de las lesiones leves salvo complicaciones.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, comporta la aplicación de una pena de arresto de tres a doce meses, cuya acción penal prescribe a los tres año conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 12 de marzo de 2001, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en Protección del Niño y Adolescentes y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano: JOSE RAFAEL RUBIO CEDEÑO, venezolano, de 33 años de edad, funcionario de la Policía de este Estado, soltero, residenciado en la comunidad de Carapal de Guara, vía principal, casa sin numero, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. V-9.863.854, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ