REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000182
ASUNTO : YP01-P-2006-000182


DECISION No. 36



Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por la abog. YUMAIRA GONZALEZ, en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la que requiere que se decrete el sobreseimiento de la presente causa seguida a los ciudadanos: POR IDENTIFICAR, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Delta Amacuro. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio dos del presente asunto denuncia interpuesta ante el Juzgado primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de noviembre de 2005, en audiencia de presentación del ciudadano: ALEJANDRO ASNALDO GASCON VELASQUEZ, venezolano, de 35 años de edad, nacido el 17 de julio de 1.970, natural de Tucupita Estado Delta Amacuro, obrero, laborando en la Alcaldía de ese Municipio, hijo de Isabel Velásquez y de Guillermo Gascon, residenciado en Delta Ven, frente al Tanque, telf. 0416-297.05-47, titular de la cedula de identidad No. 11.208.606, quien fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Delta Amacuro, donde se le decretó la libertad plena, manifestando dicho ciudadano, entre otras cosas lo siguiente:

“….yo estaba en mi casa cuando llegaron los funcionarios a buscarme me dijeron que los acompañara y le dije que cual era el delito que yo había cometido y no me dieron respuesta alguna, se introdujeron en la casa y me sacaron a la fuerza, me llevaron al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y allá me cayeron a golpes, me tiraron al suelo, me dieron como quisieron a eso de la 7:00 pm., u 8:00 pm., me montaron en el (sic) patrulla y me daban cogotazos y golpes y me llevaron al comando de la policía y me dejaron allá y de allí me llevaron al reten hasta hoy….”

En tal sentido el referido juzgado declaro con lugar la solicitud interpuesta por la defensa en el sentido de que se oficie a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, quien dio inicio en fecha 28 de noviembre de 2005, a las investigaciones correspondientes ordenando todas aquellas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos; observando el Tribunal que cursan en autos los siguientes elementos:

Cursa del folio 24 del presente asunto oficio No. 2041, emanado de la Fiscalìa Primera del Ministerio Pública, donde informa que ese Despacho apertura averiguación signada bajo el No. H-182.208, donde aparece como imputado el ciudadano: ALEJANDRO ASNALDO GASCON VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, ya que el ciudadano fue aprehendido el 25-11-05, por ese cuerpo policial y presentado en fecha 27-11-05, por ante el Juzgado Primero de Control de esta jurisdicción, quien le decreto la libertad plena.

Cursa del folio 25 del presente asunto oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación del Estado Delta Amacuro, remitiendo anexo acta de investigación penal, relacionada con la aprehensión del ciudadano: ALEJANDRO ASNALDO GASCON VELASQUEZ, donde entre otras cosas se refleja en la referida acta lo siguiente:

“…me trasladé en compañía del funcionario José Salazar…hacia el barrio El Jobo, calle y casa sin numero, de esta ciudad, con la finalidad de practicar inspección técnica…conjuntamente con la ciudadana ARISMENDI LEON EVELIN JOSEFINA, victima en el presente caso. Una vez en la citada dirección, la ciudadana en Referencia nos permitió el libre acceso al interior de su vivienda, y a la vez nos indico el sitio exacto donde se suscito el hecho que nos ocupa,…y cuando nos encontrábamos en plena averiguación hizo acto de presencia una persona quien manifestó ser ALEJANDRO ASNALDO GASCON VELASQUEZ, quien funge como imputado en la presente causa…tomo una actitud grosera…le llamamos la atención pero dicho ciudadano no reaccionaba, y sin mediar palabras se lanzó tirando golpes a la humanidad del funcionario José Salazar, y luego trato de despojarnos del arma, motivo por el cual procedimos a aprehenderlos…se le localizó en el bolsillo derecho de su pantalón una boleta de citación a nombre del mismo, de fecha 09-05-05, donde funge como acusado en el asunto principal…que adelanta el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, por uno de los delitos tipificados en la Ley Sobre la Violencia a la Mujer y a la Familia…”

Cursa al folio 20 del presente asunto entrevista tomada a la ciudadana: YULIANI CARINE JIMENEZ DIAZ, ante la Fiscalia Sétima del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…todo empezó porque ALEJANDRO empezó a tomar licor y consumir drogas porque es consumidor, entonces cada vez que hace eso comienza a golpear a su mujer EVELIN, y ese día la persiguió hasta la casa de su mama de EVELYN pero no la agarro, bueno en eso fuimos a la PTJ, pusimos la denuncia….este cuando salio de la casa le vendió las cosas de la casa, la bombona, la lavadora, las sabanas, la ropa y la comida….este estaba bravo porque lo habían denunciado y uno de los funcionarios quiso hablar con el y este comenzó a pelear y se le lanzo encima y queso (sic) quitarle el ramal funcionario y en eso lo agarraron a la fuerza lo agarraron y se lo llevaron porque agredió al funcionario…” A preguntas formuladas contesto que los funcionarios encontraron al ciudadano: ALEJANDRO ASNALDO GASCON VELASQUEZ, afuera al frente de la casa y a EVELIN también estaba afuera. Asimismo que los funcionarios no entraron a la casa.

Cursa al folio 25 del presente asunto entrevista tomada a la ciudadana: EVELYN JOSEFINA ARISMENDI LEON, ante la Fiscalia Sétima del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“….para esos días este ciudadano estaba tomando ron y fumando piedras, no me dejaba entrar a mi casa, me maltrataba y golpeaba…yo en vista de esto me traslade a la PTJ, porque este ciudadano me había vendido la lavadora, la bombona de gas y la comida de la casa…cuando llegamos estaba bastante drogado, los PTJ fueron a hablar con el y este ciudadano se altero y comenzó a forcejear con uno de estos funcionarios, para tratar de quitarle el armamento a los funcionarios y ellos lo agarraron y lo esposaron y lo embarcaron en la unidad junto conmigo y después el dijo donde estaba la lavadora y los funcionarios la recuperaron y a el lo dejaron detenido porque trato de herir a los PTJ….”
A preguntas formuladas contesto: Recuerda usted, los funcionarios llegaron a lesiona a su ex concubino? CONTESTO: “No en ningún momento…”

Cursa al folio 29 del presente asunto entrevista tomada al ciudadano: VELAZQUEZ ALEJANDRO ASNALDO, ante la Fiscalia Sétima del Ministerio Público, donde entre otras cosas expuso lo siguiente:

“…yo estaba en casa ese día cuando me denuncio mi mujer con uno… de nombre FREDDY y no se el apellido y es San Félix, cuando se presentaron dos ciudadanos y sin darme explicación me dijeron acompáñame y yo me resistí y les dije que no los iba a acompañar y no me entere de porque me detenían hasta el día de hoy que usted fiscal me explico, no me dieron ninguna razón…”

A preguntas formuladas contesto: “yo tenia seis días tomando..yo tengo que ser honesto cuando yo tomo, tomo así por seis días o mas, así que yo me les resistí…”

Cursa al folio 25 del presente asunto informe medico forense, suscrito por el Dr. Dieb Yibirin Ramírez, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia que el ciudadano: ALEJANDRO ASNALDO VELASQUEZ, no presenta ningún tipo de lesiones que calificar, desde el punto de vista medico legal.

El Ministerio Publico, cumpliendo con las formalidades establecidas en nuestra legislación, especialmente en el articulo 285,ordinales 2do y 3ro, de la Constitución Nacional, 108 ordinal 7mo y 34, ordinal 10mo del Código Orgánico Procesal Penal y 34, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, presentó solicitud de sobreseimiento inserto en los folios 33 al 41, de presente asunto.


Ahora bien, observa el Tribunal que el hecho objeto de la presente investigación tuvo lugar el 25 de noviembre de 2005, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en autos, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana: EVELYN JOSEFINA ARISMENDI LEON, quien manifestó su concubino: ALEJANDRO ASNALDO GASCON VELASQUEZ, estaba tomando ron y fumando piedras y no la dejaba entrar a su casa, que la maltrataba y golpeaba y en vista de esto se trasladó a la policía ya que este ciudadano le había vendido la lavadora, la bombona de gas y la comida de su casa. Asimismo expuso que cuando llego estaba bastante drogado y los funcionarios fueron a hablar con el y este ciudadano se altero y comenzó a forcejear con uno de estos funcionarios, para tratar de quitarle el armamento. En tal sentido los funcionarios lo agarraron y lo esposaron y lo embarcaron en la unidad. Posteriormente les manifestó donde estaba la lavadora y los funcionarios la recuperaron quedando su concubino.

De igual manera manifestó la ciudadana: EVELYN JOSEFINA ARISMENDI LEON, que preguntas formuladas contesto: Recuerda usted, los funcionarios en ningún momento llegaron a lesionar a su concubino.

Así las cosas el ciudadano: ALEJANDRO ASNALDO GASCON VELASQUEZ, denuncio que fue objeto de maltratos por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, y se introdujeron en su residencia.

Una vez realizadas las investigaciones dirigidas por la Fiscalìa Séptima del Ministerio Publico, quedó demostrado que los funcionario no lesionaron al denunciante ya que al mismo se le practico informe medico forense y se determino que el mismo no tenia lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal.

De igual manera quedó demostrado que los mismo dieron acceso a la vivienda previa autorización de la ciudadana: EVELYN JOSEFINA ARISMENDI LEON, con las pruebas cursantes en autos no se evidencia la comisión de algún hecho punible, menos aún el de Violación de Domicilio por un funcionario público, previsto y sancionado en el articulo 184 del Código Penal, en concordancia con el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, presuntamente ejecutado por ciudadanos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas,

En consecuencia quien suscribe comparte el criterio sostenido por el Representante del Ministerio Público dado que los funcionarios actuaron conforme a la ley, en ejercicio legítimo de la autoridad que representan como funcionario policiales, no habiendo traspasado los límites legales inherentes a sus funciones.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Y así se declara.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalía Septima del Ministerio Público y Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, de este Estado; de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados.
Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.
EL JUEZ,

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARI0,

ABG. WILLIE NARVAEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARI0,

ABG. ABG. WILLIE NARVAEZ