REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000275
ASUNTO : YP01-P-2006-000275



DECISION No. 33


Corresponde a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud interpuesta por el Abg. ERMILO DELLAN, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requiere que se decrete el sobreseimiento del proceso seguido a los ciudadanos: JOSE BENJAMIN ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio la Guardia, casa sin numero, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. V-14.904.494 y EDWIN JOSE CAMEJO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle principal del Barrio la Guardia, casa 14, calle 04, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. V-11.214.414, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, conforme a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

Una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

El hecho que se investiga, se circunscribe a lo expresado en la Denuncia Común de fecha 16 de diciembre de 2002, realizada por el ciudadano: FLORES REINA ALEXANDER RAMON, quien entre otras cosas expuso:

“…estaba yo sentado en la plaza del barrio la guardia, con dos amigos, cuando llegaron a la plaza siete personas de los cuales habían dos que yo había mandado a detener con la policía municipal…yo le hice un llamado de atención a uno de ellos que le dice TRIBILIN quien me lanzo un golpe en la cara y me lo pego yo procedí a defenderme, cuando los seis restantes que andaban con el se me lanzaron encima dándome puñetazos y patadas…luego ellos se fueron corriendo….”

Cursa al folio seis del presente asunto resultado medico forense suscrito por el Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde entre otras cosas deja constancia que el ciudadano FLORES REINA ALEXANDER RAMON, presentó excoriación en región frontal, excoriación en hombro derecho, excoriación en región pectoral e hipocondrio. Varias excoriaciones en espalda, hematoma en mano izquierda. Carácter de las lesiones Leves.

Cursa al folio 7 y 8 del presente asunto acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes se trasladaron al sector mencionado por el denunciante, a fin de identificar a los sujetos denunciados, donde entre otras cosas se deja constancia que los sujetos responden al nombre de: JOSE BENJAMIN ROJAS y EDWIN JOSE CAMEJO.

Ahora bien, analizados los hechos que dieron origen a la investigación, considera quien aquí decide que los mismos encuadran en el tipo penal de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, tal y como lo estableció el Ministerio Público en su solicitud, motivo por el cual este Tribunal acoge en su totalidad dicha calificación jurídica. Sin embargo, se observa que el delito de LESIONES MENOS GRAVES, comporta la aplicación de una pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, cuya acción penal prescribe a los tres (03) años conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 eiusdem, y desde el día en que se perpetró el hecho, es decir el 16 de diciembre de 2002, hasta el día de hoy, ha transcurrido en exceso el tiempo establecido en la Ley Sustantiva Penal para que opere la prescripción de la acción penal en éste tipo de delitos, más cuando hasta la presente fecha no se ha producido ningún acto que pueda interrumpir la prescripción conforme lo establece el artículo 110 del Código Penal.

En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por EXTINCION DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem; y ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, decreta el Sobreseimiento de la Causa, seguida a los ciudadanos: JOSE BENJAMIN ROJAS, venezolano, de 24 años de edad, residenciado en la calle principal del Barrio la Guardia, casa sin numero, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. V-14.904.494 y EDWIN JOSE CAMEJO, venezolano, mayor de edad, residenciado en la calle principal del Barrio la Guardia, casa 14, calle 04, Estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad No. V-11.214.414,, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL dada su prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 5 del Código Penal.

Regístrese, notifíquese, diarícese y remítase en su oportunidad legal a la Oficina de Archivo Judicial.

EL JUEZ DE CONTROL,

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO,

ABG. WILLIE NARVAEZ