REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Abril de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000854
ASUNTO : YP01-S-2004-000854
Sentencia No. 28
Se inició la presente causa el 03 de septiembre de 2004, mediante acta policial suscrita por el funcionario: ALBERT CABRERA, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, donde deja constancia de lo siguiente:
“…siendo aproximadamente las 17:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje…por las adyacencias de la calle Tucupita, específicamente frente al mini terminal, interceptándome una ciudadana quien no se quiso identificar e informándome que un vehículo de color blanco, tipo camión, placas No. 42C-Dap, que funge como transporte publico urbano, que cubre la ruta Tucupita Uracoa, estado Monagas, se encontraba un ciudadano abordo….portaba un arma de fuego en su vestimenta…ubicándolo en la carretera nacional a la altura de la estación de servicio…se procedió a bajar a todos los usurarios que se encontraban en la parte interna del vehículo…se encontraba un ciudadano con las características antes nombradas que al notar la presencia policial lanzo al piso un trapo de color rojo…localizándose en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un cartucho calibre (12) sin percutir, por lo que se procedió a revisar el trapo de color rojo para ver que contenía en su interior, encontrándose en el mismo un arma de fuego de fabricación ilícita (chopo) y en su interior un cartucho calibre (12) percutido…quedo identificado como JOSE DAVID PEREZ MARCANO...”. Motivo por el cual quedó detenido y se le leyeron sus derechos.
Asimismo se observa que en declaración rendida por el imputado en esta audiencia, el mismo admite que tenía el arma de fuego, expresando lo siguiente:
“…yo venia a comprar comida al pueblo, cuando ya me iba, se me acerco el hombre, me ofreció un chopo le dije que no tenia rial, pero en eso venia mi papa que me presto plata, lo compre para casar, no para nada malo, me embarque en la ruta de la alcaldía y fue cuan do me agarraron…”
Hecho este que se corresponde plenamente con lo asentado en el acta policial antes descrita.
Posteriormente el funcionario: YOEL CARVAJAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Delta Amacuro, practicó experticia de reconocimiento al arma incautada concluyendo que efectivamente se trata de un arma de fuego conocida como CHOPO. Asimismo que una bala calibre 12, de proyectiles múltiples, marca Global Shot y una concha calibre 12, de igual marca.
En fecha 03 de febrero de 2006, la Fiscalía Primera del Ministerio Público consignó ante este Tribunal escrito de Acusación en contra del ciudadano: JOSE DAVID PEREZ MARCANO, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el articulo 272 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho.
Llegado el día fijado para que se lleve a cabo la audiencia preliminar en la presente causa seguida al acusado: JOSE DAVID PEREZ MARCANO, debidamente asistido por su Defensor Público: DR. EMETERIO RANGEL, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. OBNIL HERNANDEZ, ratifico su acusación formalmente por el delito antes referido y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico. Asimismo se admitió los medios de prueba ofrecidos y exhibidos en esta Audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal ya que dichas pruebas son lícitas, útiles, necesarias y pertinentes y que pretende probar con ellas la participación directa del hoy acusado en los hechos, haciendo la salvedad que en relación a las actas y experticias deben ser ratificadas en Juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con el artículo 22, 197. 199, 202, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia se define la participación del ciudadano: JOSE DAVID PEREZ MARCANO, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el articulo 272 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho.
Admitida como quedo la acusación fiscal, el Tribunal le preguntó al acusado una vez impuesto e instruido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el Acuerdo Reparatorio, la Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de los hechos: El acusado de autos, en forma libre de todo apremio y coacción admitió los hechos y pidió al Tribunal le imponga la pena de forma inmediata.
Seguidamente y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a imponer la penalidad.
PENALIDAD
Así tenemos que el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el articulo 272 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, tiene asignado una pena de 3 a 5 años. Ahora bien por cuanto el referido ciudadano no tiene antecedentes penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal. Asimismo por haber admitido el hecho y denotar ser una persona responsable de sus actos como lo es asumir su responsabilidad penal en el presente asunto, ahorrando al estados gastos económicos y descongestionamiento de los asuntos seguidos en el Juzgado de Juicio de este Circuito judicial Penal, se rebaja la mitad, es decir la pena definitiva es de DOS AÑOS (02) DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que admitidos los hechos se rebajara desde un tercio a la mitad, atendiendo a las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; Así mismo se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y por cuanto el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela aunado al artículo 254 que establece, que el Estado garantizara una justicia gratuita se exonera de las costas procesales.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSE DAVID PEREZ MARCANO, quien es Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal numero 15.336.464, residenciado en el sector Sarabia, Casa S/N de la comunidad de Isla de Guara Estado Monagas, hijo de Pantaleón Pérez (V) y Fidelia Marcano(V) de 28 años de edad, ocupación u oficio agricultor grado de instrucción sexto de educación primaria, nacido en fecha 20/02/78, a cumplir la pena de DOS AÑOS (02) DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 en relación con el articulo 273 del Código Penal, vigente para el momento en que se cometió el hecho, hoy 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le condena a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; TERCERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil 2006. Años 191° de la Independencia y 141° de la Federación.
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ