REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 5 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000135
ASUNTO : YJ01-P-2003-000135
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la Audiencia preliminar por el acusado: LEUDECIS WLADIMIR TEMPO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad personal numero 18.074.230, quien es Venezolano, Soltero, Mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, hijo de Celsa Celestina Hernández (V) y Noel Jesús Tempo (V) residenciado en El Barrio Libertador, Sector Numero Uno, Vista El Sol , calle Rafael Urdaneta, Casa numero 7, San Félix Estado Bolívar, teléfono (0286) 718.4256, nacido en fecha 04/11/80, de 25 años de edad, de ocupación u oficio Carpintero Metálico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público por la comisión del delito de: LESIONES MENOS GRAVES y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 320 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, en agravio del ciudadano: ARBEN YOEL ROJAS BRAVO, previamente observa:
El articulo 42 de Código Orgánico Procesal Penal establece que en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente la responsabilidad del mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.
Asimismo se establece que la solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. Igualmente que la oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el ciudadano: LEUDECIS WLADIMIR TEMPO HERNANDEZ, por la comisión de los delitos de: LESIONES MENOS GRAVES y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 415 y 320 del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Admitiendo el ciudadano: LEUDECIS WLADIMIR TEMPO HERNANDEZ, solo el delito de Lesiones Personales Menos Graves, al momento de solicitar la medida.
En el acto de la Audiencia Preliminar se le concedió la palabra al representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna.
Ahora bien, considera éste Juzgador que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite parcialmente dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por el hoy acusado en cuanto al delito de Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio del ciudadano: ARBEN YOEL ROJAS BRAVO, demostrándose en autos su grado de participación en ese hecho punible, mas no en el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
El artículo 320 del Código Penal, establece que “…el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, su identidad o estado o la identidad o estado de un tercero, de modo que pueda resultar algún perjuicio al público o a los particulares, será castigado con prisión de tres a nueve meses. En igual pena incurre el que falsamente haya atestado ante un funcionario público o en un acto público, otros hechos cuya autenticidad compruebe el acto mientras no sea destruida su fuerza probatoria, mediante tacha o impugnación de falsedad, siempre que de ello pueda resultar un perjuicio al público o a los particulares. Si se trata de un acto del estado civil o de la autoridad Judicial, la pena será de seis a dieciocho meses de prisión. El que en títulos o efectos de comercio ateste falsamente su propia identidad o la de un tercero, será castigado con prisión de tres a seis meses….”.
La Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, argumenta que el imputado de autos suministró a los funcionarios aprehensores un número de cédula que no le correspondía, dejando constancia el funcionario José Ibarra, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que se comunico con la Central de Operaciones de ciudad Guayana de ese organismo siendo atendida por la pasante Jennifer Díaz, quien manifestó que el numero de cédula le correspondía a la ciudadana: XIOLIFER DEL VALLE HERNANDEZ.
Al ser revisada minuciosamente las actas cursantes en el presente asunto se observa que evidentemente hubo error, bien por parte de la pasante, o por el funcionario transcriptor del acta policial, ya que el numero de cédula de identidad No. 18.074.203, suministrado por el imputado si le corresponde, presentando el imputado en Audiencia Preliminar la cédula original laminada, donde se refleja el número antes referido. De igual manera los funcionarios aprehensores en ningun momento dejaron constancia que el imputado les haya suministrado identidad falsa. En consecuencia este Tribunal no admite el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO. Y así se declara.
Asimismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, visto que el acusado ofreció como oferta de reparación simbólica el compromiso a no realizar mas el delito por el cual fue acusado, es decir a no meterse mas con la victima, y se comprometió con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de nueve meses determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:
1° Presentarse cada 30 días ante éste tribunal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida contra el ciudadano: LEUDECIS WLADIMIR TEMPO HERNANDEZ, plenamente identificado en autos de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada 30 días ante éste tribunal.
EL JUEZ 3° DE CONTROL,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DÍAZ LEON
EL SECRETARIO,
ABG. WILLIE NARVAEZ