REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000217
ASUNTO : YP01-P-2006-000217


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, por el DR. JESUS MOLINA, Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, que se acuerde: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la aplicación del aplicación del procedimiento ordinario, al ciudadano: REINALDO ANTONIO CAñIZALEZ SÁEZ, quien es Venezolano, Mayor de edad titular de la cedula de identidad número: 16.090.172, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Gregoria Sáez (V) y Reinaldo Cañizalez, residenciado en la Carretera Nacional Tucupita - El Cierre, sector Paloma, las torres, cerca de Protección Civil, casa de casa S/N, diagonal a la Tasca El Sambito, de ocupación u oficio conductor, asistido en este acto por la Defensora Pública Dra. MARIA BELEN LOPEZ.

Este Tribunal Tercero de Control, una vez analizadas y estudiadas las actas que conforman la presente causa, acordó decidir conforme a los siguientes términos:

Quedó claramente evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el representante del Ministerio Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión del imputado: REINALDO ANTONIO CAñIZALEZ SÁEZ, quien fue detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Transito Terrestre del Estado Delta Amacuro, por cuanto el día de 03 de abril de 2006, ocurrió un accidente automovilístico, donde resultó lesionado el ciudadano: Leonel Quijada y el niño de tres años de edad, de nombre: DAVID COLMENARES. En tal sentido el funcionario Elvis Herrera, adscrito a ese organismo de investigación, dejo constancia en acta policial que se trasladó hasta la carretera nacional Tucupita el cierre sector el cajón, lugar donde ocurrió el accidente de transito terrestre, entre el vehículo placas 878KAF, marca Chevrolet, modelo C-10, tipo cava, clase camioneta, año 1.979, color amarillo, conducido por el ciudadano: REINALDO ANTONIO CAñIZALEZ SÁEZ, quien se dirigía en sentido Tucupita el Cierre, arrollando al ciudadano: Leoner del Jesús Quijada López, quien conducía una Bicicleta, marca Honda, modelo 26, tipo Triciclo, año 99, color rojo, serial de carrocería AD8964, quien se desplazaba en compañía del niño DAVID COLMENARES, quienes resultaron heridos.

Asimismo deja constancia que fueron atendido los lesionados por el medico de guardia quien diagnostico que el ciudadano Leonel del Jesús Quijada López presentó una herida en el parpado derecho y traumatismo toráxico, y el niño David Colmenares sufrió politraumatismo generalizado.

Motivo por el cual los funcionarios lo aprehendieron y le leyeron los derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificados por el Ministerio Público como: LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación de dicho ciudadano en el caso narrado.

Dispone el artículo 416 del Código Penal que si el delito de Lesiones previsto en el artículo 413 iusdem, hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia medica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses.
Asimismo establece el artículo 420 ibidem que el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en los casos especificados en los artículos 413 y 416, no pudiendo procederse sino a instancia de parte”.
De igual manera observa el Tribunal que el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Estableciendo el artículo 293 ejusdem como formalidades exigidas para presentar la querella que se propondrá siempre por escrito, ante el juez de control.

Luego el querellante podrá solicitar al fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.

Ahora bien, observa el Tribunal que en el presente caso se encuentra involucrado también como victima el niño DAVID COLMENARES, de apenas tres años de edad, quien resultó lesionado, según se evidencia del diagnostico hecho por el galeno de guardia.

En tal sentido dispone el articulo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece como rango constitucional el interés superior del niño en cuanto a la protección de sus derechos y que es de obligatorio cumplimiento para los órganos jurisdiccionales.

Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 216 ejusdem, que reza que se declaran de acción publica todos los hechos punibles donde resulten victimas niños o adolescentes.

Estima este Juzgador su competencia para conocer el presente asunto, de conformidad con el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el fuero de atracción cuando a una misma persona se le tribuyan la comisión de delitos de acción publica y de acción a instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al Juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirá por el procedimiento ordinario.

Por todo lo antes expuesto se declara con lugar la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:

“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo más procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: REINALDO ANTONIO CAñIZALEZ SÁEZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en relación con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano REINALDO ANTONIO CAñIZALEZ SÁEZ; en consecuencia se le impone la obligación de presentarse cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas. Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión Librense los oficios respectivos.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. WILLIE NARVAEZ