REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000166
ASUNTO : YP01-P-2006-000166
Vista la solicitud interpuesta el ciudadano: TORRES MONTEVERDE ALAN JESUS, quien es Venezolano, soltero, Mayor de edad, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 21/06/77, de Profesión TSU en informática, labora actualmente en el IUT Dr. Delfín Mendoza, de esta ciudad ad hijo de ODALYS MONTEVERDE (v) y JERSUS TORRES (F), domiciliado en la urbanización Delfín Mendoza calle numero 3, casa S/N, titular de la cedula de identidad numero: 13.552.736; de fecha 05 de abril de 2006, mediante la cual requiere que le sean entregado el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo Steem, año 1998, Tipo sedan, Color plateado, Clase Automóvil, Serial del Motor: G16B239278; Serial de Carrocería: GC1S142544, Placas: NAE-39E, Uso: Particular.
A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
La presente solicitud de Vehículo obedece a la negativa dictada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de entregar el mismo, argumentando lo siguiente:
“…procede a NEGAR dicha solicitud, motivado a que el referido vehículo por cuanto el solicitando….no llena las cualidades de propietario por cuanto el documento que presenta para tal solicitud, consta de opción de venta del referido vehículo, entre el ciudadano JUAN SIMON BERIA….y el primero de los identificados notariado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, asentado bajo el Nor. 58 tomo 906 de fecha 13/03/06, tal documento no lo faculta como propietario del automotor hasta tanto se realice la compra definitiva….”
Al ser minuciosamente examinado todos los documentos cursantes en autos este Tribunal, observa que ciertamente el vehículo en referencia según certificado de origen Vehículos Automotores No. A-110074, de fecha de compra 16 de enero de 1998, corresponde al ciudadano: JUAN SIMON BERIA, titular de la cédula de identidad No. 8.954.065, quien mediante contrato celebrado en fecha 17 de marzo de 2006, dio en opción de venta al solicitante el vehículo en cuestión, quedando notariado por ante la Notaría Pública de esta ciudad, asentado bajo el Nor. 58 tomo 906, de esa misma fecha. Donde si bien es cierto no transfiere la titularidad del mismo, el vendedor si transfiere al comprador la posesión y le hace la tradición legal una vez obtenida la cantidad del precio convenido.
De igual manera observa el Tribunal que el solicitante consigno copia certificada por secretaria, de la autorización suscrita por el Titular del vehículo ciudadano: JUAN SIMON BERIA, al ciudadano: TORRES MONTEVERDE ALAN JESUS, para que realice cualquier tipo de tramite legal en cualquier dependencia pública y privada dentro del la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo Steem, año 1998, Tipo sedan, Color plateado, Clase Automóvil, Serial del Motor: G16B239278; Serial de Carrocería: GC1S142544, Placas: NAE-39E, Uso: Particular.
|Cursa en autos copia certificada por secretaria del Acta de Revisión del Vehículo, practicada por el experto: ARJONA JONNY, TEODULFO DOMINGUEZ y WILSON GUTIERREZ, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transito Terrestre del Ministerio de Infraestructura, donde entre otras cosas dejan constancia de las características del vehículo.
De igual manera el Tribunal deja constancia que al ser examinada las actuaciones cursantes en autos en ningún momento se aprecia que el vehículo en referencia se encuentra solicitado o requerido por algún órgano de investigación del Estado, bien sea por hurto o robo, que pueda conllevar a futuros actos litigiosos.
Al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los fines del proceso; sin embargo, no a sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”
Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
En consecuencia lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es que de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del mencionado vehículo al ciudadano: TORRES MONTEVERDE ALAN JESUS, titular de la cédula de identidad No. 13.552.736, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano: TORRES MONTEVERDE ALAN JESUS, titular de la cédula de identidad No. 13.552.736, en consecuencia se ordena la entrega del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo Steem, año 1998, Tipo sedan, Color plateado, Clase Automóvil, Serial del Motor: G16B239278; Serial de Carrocería: GC1S142544, Placas: NAE-39E, Uso: Particular., de conformidad con en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose el mejor derecho que cualquier tercero pueda tener sobre el bien en cuestión. Librese el correspondiente oficio. Cúmplase.- Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
EL SECRETARIO
ABG. WILLIE NARVAEZ