REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO



JUEZ: ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. CLARENSE RUSSIAN.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. NOEL ANTONIO RIVAS ACOSTA, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
DEFENSA: Drs. EMETERIO QUINTERO RANGEL, Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: ELVA GRISER BERMUDEZ y ERMERSON ENRIQUE USCATEGUI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.046.733 y 8.020.496.
ACUSADOS: MARINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, venezolano, natural de esta Ciudad, de 23 años de edad, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización La Paz, Vereda Dos, Casa S/N, titular de la cédula de identidad Nro. 13.744.704, y TOVAR MIGUEL ANGEL, venezolano, de esta Ciudad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Pinto Salinas, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.698.606.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 455 Ordinal 9° del Código Penal Venezolano.

Visto el escrito de fecha Veintisiete (27) de Junio de Año Dos Mil Cinco (2005), presentado por el abogado Defensor Público Segundo Penal, Dr. Emeterio Rancel Quintero, en su carácter de Defensor del ciudadano Miguel Ángel Tovar, mediante el cual consigna Constancia Medica de Su defendido, ciudadano: Miguel Ángel Tovar y solicita la Revisión de la Medida por una menos gravosa, constante en tres (03) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en su ordinal 1°, 264 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi Defendido y se le acuerde una Medida menos gravosa, en fecha Siete (07) de Julio del año Dos Mil Cinco (2005), se recibió escrito presentado por el Defensor Público Segundo Penal, constante de un folio útil más anexo de Constancia de reposo a nombre del Ciudadano: MIGUEL TOVAR, a los fines de que se anexe al presente asunto y con fundamento en los artículos 264, 256 ordinal 3° y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el Examen y Revisión de la Medida Privativa y que esta se les sustituya por una Medida cautelar menos gravosa, por razones humanitarias. Fundamento tal petición de conformidad con los artículos 44 Ordinal 1°, 49 Ordinal 2°, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; las cuales versan sobre el ser considerado inocente, el ser juzgado en libertad y el derecho a la salud. En fecha Cuatro (04) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió escrito interpuesto por el Ciudadano: Tovar Salazar Miguel Ángel, constante de 02 folios útiles, en el cual solicita se le acuerde una Medida Menos Gravosa o sea una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad y se recibió igualmente escrito presentado por el Ciudadano: Tovar Salazar Miguel Ángel, constante de 01 folio útil, en el cual solicita le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad. En fecha Veinticinco (25) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), Se recibió escrito constante de un (01) folio útil presentado por el Abg. Emeterio Rangel Quintero; donde solicita al tribunal, fije audiencia de conformidad con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal y, se estudie la posibilidad de otorgarle medida cautelar con presentaciones periódicas cada cinco días. En fecha Catorce (14) de Febrero del Año Dos Mil Seis (2006), se recibió de la Abg. DAISY MILLAN, en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Encargada y Defensora del Ciudadano: MIGUEL ANGEL TOVAR SALAZAR, Escrito constante de Un (01) folio útil, dirigido a la ciudadana Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicita al Tribunal que se le otorgue a su defendido una medida menos gravosa o bien una de las medidas cautelares de las contempladas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha Veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), se recibió escrito constante de Un (01) folio útil, presentado por el abogado Emeterio Rangel Quintero, Defensor Público Segundo Penal, en su condición de Defensor del acusado Tovar Salazar Miguel Ángel, mediante el cual solicita a favor de su Defendido, se le otorgue una medida menos gravosa; en tal sentido consignó constantes de Cuatro (04) folios útiles, constancias de Trabajo y Residencia a nombre de los ciudadanos Wilfredo Jesús Jiménez y Mabel del Valle Cedeño Subero, mediante el cual solicita revisión de la medida cautelar preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando el ciudadano defensor textualmente lo siguiente:

“Quien suscribe EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Penal Segundo, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de Defensor del ciudadano TOVAR SALAZAR MIGUEL ANGEL, suficientemente identificado en el Asunto No. YK01-P-2003-00007, el cual cursa por ante el Tribunal a su muy digno cargo, con el debido respeto y acatamiento de Ley, ocurro a exponer como en efecto expongo:

En virtud que el Juicio Oral y Público no se realizo por inasistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público en el asunto relacionado con mi defendido TOVAR SALAZAR MIGUEL ANGEL, teniendo 2 años y 06 meses privado de su libertad, someto a su digno Tribunal a su cargo la solicitud de Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mi Defendido, es por lo que, pido muy respetuosamente a usted, de ser posible se le otorgue a mi defendido una medida menos gravosa; de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal o bien una de las medidas cautelares de las contempladas en el artículo 256 ejusdem, que tenga a bien el Tribunal a su digno cargo. Así mismo consigno en este acto los requisitos necesarios de los fiadores o responsables de mi defendido, constante de cuatro (04) folios; Constancia de trabajo, Constancia de Residencia WILFREDO JESÚS JIMENEZ y MABEL DEL VALLE CEDEÑO SUBERO, portadores de cedula de identidad N° C.I. v.- 14.488.724 y C.I. v.- 17.526.023 respectivamente, de los cuales, si usted ciudadana Juez, valora las respectivas Constancias de Residencia y de trabajo de los mismos, de conformidad con lo establecido en el Artículos 8, 9, 256, 257 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo contemplado en los Artículos 24 en su único aparte, 44 ordinal 1°, 49 ordinal 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma forma, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 177, 184 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, se me notifique de la procedencia o no de la solicitud contenida en el presente escrito para los fines legales consiguientes.”

Ahora bien recibido como ha sido la presente solicitud de revisión de medida, este Tribunal de Juicio antes de emitir pronunciamiento debe realizar las siguientes observaciones:

DEL ASUNTO

En fecha Ocho (08) de Febrero del Año Dos Mil Tres (2003), se recibió procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constante de Dieciocho (18) Folios Útiles, se le dio entrada del presente asunto y se acordó fijar para el día Lunes Diez (10) de Febrero del año dos mil tres (2003) Audiencia de Presentación de Imputados, contra los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TOVAR y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDERMAR, en la cual se decreto Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, por cuanto es un delito que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, Artículo 251 numeral 4°, por existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y por cuanto el comportamiento del imputado no es uno de los más acorde para la sociedad por su conducta predelictual y artículo 252, Peligro de Obstaculización por cuanto el imputado puede poner en peligro la investigación, todos los artículos del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Imputados MIGUEL ÁNGEL TOVAR, C.I. V.- 16.698.606 y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, C.I. V.- 13.744.704, de acuerdo con los Art. 250 del COPP, por cuanto es un delito que no está evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, Artículo 251 numeral 4°, por no existir una presunción razonable de peligro de fuga por la pena, por la pena y la magnitud del daño causado y por cuanto el comportamiento del imputado no es uno de los más acorde para la sociedad por su conducta predelictual y artículo 252, Peligro de Obstaculización por cuanto el imputado puede poner en peligro la investigación, se acuerda que el juicio se siga por la vía del Procedimiento Ordinario y enviar las resultas de la presente audiencia a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, para que prosigan las investigaciones., Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR, C.I. V.- 16.698.606 y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, C.I. V.- 13.744.704, notifíquesele al ciudadano COMANDANTE DEL CUERPO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DELTA AMACURO, a los ciudadanos (Folios 21 al 26).

En fecha Doce (12) de Marzo del Año Dos Mil Tres (2003), presentó la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, escrito de acusación constante de Doce (12) folios útiles en la cual aparecen como acusados los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL TOVAR, C.I. V.- 16.698.606 y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, C.I. V.- 13.744.704, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 3° y 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana ELBA GRISEL BERMUDEZ y se acordó fijar para el día Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), a la Diez Horas de la Mañana (10:00 AM), Audiencia Preliminar. (Folio 60).

En fecha Diez (10) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), siendo las Once Horas y Veinticinco Minutos de la Mañana (11:25 AM), se realizó la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez del Tribunal de Control N° 01, acordó la admisión de manera parcial la acusación del Ministerio Público y apertura el juicio oral y público a los acusados MIGUEL ÁNGEL TOVAR y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales Tercero y Cuarto del Código Penal Vigente, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente. Admitió totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público. Acordó conceder a los imputados MIGUEL ÁNGEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.628.606, de oficio relacionados con la electricidad, de 18 años de edad, residenciado en Hacienda del Medio, Avenida Principal, al lado de la Escuela Especial y al ciudadano CRISTIAN ILDEMAR MARTÍNEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.744.704, residenciado en la Urbanización La Paz, vereda Nro. 02, Casa S/N, cerca de la Escuela, de oficio Albañil, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales Tercero: Presentación ante este Tribunal cada Siete (07) días a partir de la presente fecha. La prohibición de salir de la localidad, sin autorización del Tribunal. La prohibición de comunicarse con la víctima ELBA GRISEL BERMUDEZ, Todo en vista de que el delito de Hurto Calificado, es considerado en GRADO DE FRUSTRACIÓN por este Juzgado, como un DELITO IMPERFECTO. De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Dicha decisión la dicto en los términos siguientes:

“…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOILIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE DE LA SIGUIENTE MANERA: Acuerda 1.- Admitir parcialmente la acusación del Ministerio Público y apertura el juicio oral y público a los acusados MIGUEL ÁNGEL TOVAR y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales Tercero y Cuarto del Código Penal Vigente, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de acuerdo a lo establecido en los artículos 80 y 82 ambos del Código Penal Vigente. 2.- Se admite totalmente las pruebas promovidas por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público. 3.- De igual manera se acuerda Conceder a los imputados MIGUEL ÁNGEL TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.628.606, de oficio relacionados con la electricidad, de 18 años de edad, residenciado en Hacienda del Medio, Avenida Principal, al lado de la Escuela Especial y al ciudadano CRISTIAN ILDEMAR MARTÍNEZ, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.744.704, residenciado en la Urbanización La Paz, vereda Nro. 02, Casa S/N, cerca de la Escuela, de oficio Albañil, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales Tercero: Presentación ante este Tribunal cada Siete (07) días a partir de la presente fecha. CUARTO: La prohibición de salir de la localidad, sin autorización del Tribunal. SEXTO: La prohibición de comunicarse con la víctima ELBA GRISEL BERMUDEZ, Todo en vista de que el delito de Hurto Calificado, es considerado en GRADO DE FRUSTRACIÓN por este Juzgado, como un DELITO IMPERFECTO. Sexto: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la apertura al Juicio Oral y Público, se emplaza a las partes para que, en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de Sala, en el sentido de que sean remitidas las actuaciones al referido Juzgado. Oficiese al ciudadano Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado, a los fines legales consiguientes.

En fecha Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), se le dio entrada al presente asunto, ante el Juzgado de Juicio y se acordó fijar para el día Ocho (08) de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), Sorteo Ordinario. (Folio 83). En fecha Ocho (08) de Mayo del corriente año, se realizó Sorteo Ordinario y se fijó para el día Veintiocho (28) de mismo mes y año, a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Instructivo de Ley. (Folio 88 y 89).

En fecha Veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003), recibió comunicación Nro. 088-2003, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistieron Tres (03) ciudadanos, de los cuales Dos (02) cumplen con los requisitos de ley. (Folio 103).

En fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto, en la cual se acordó la realización de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado para el día Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), a las Once Horas de la Mañana (11:00 AM), por cuanto el número de personas que comparecieron a recibir el instructivo no era suficientes . (Folio 104).

En fecha Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se realizó Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del Código Orgánico procesal Penal y se acordó fijar para el día Veintisiete (27) de Junio del presente año, a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), Instructivo de conformidad con lo establecido e el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 110).

En fecha Treinta (30) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto vista la comunicación Nro. 109-2003 de fecha Veintisiete de Junio de 2003, así como la comunicación Nro. 088-2003 de fecha Veintiocho de Mayo de 2003, donde informa que comparecieron Cuatro (04) ciudadanos que cumplen con los requisitos y en consecuencia se acuerda fijar para el día Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve Horas de la Mañana (09:00 AM), Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas. (Folio 118).

En fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto de Difirimiento de la audiencia para Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, por ausencia de los escabinos FERMIN MENDOZA JOSE MARIA y FARIAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE y se acuerda fijar para el día Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM). (Folio 158). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, por ausencia de los acusados; MIGUEL ANGEL TOVAR Y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, se acordó diferir para el día Dos (02) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). (Folio 172). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, no consta en el expediente las razones por las cuales se difiere el acto solamente las boletas libradas, se acordó diferir para el día Doce (12) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Diez de la Mañana (09:00 AM), por incomparecencia de los acusados MIGUEL ANGEL TOVAR Y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR (Folio 180).

En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), por la ausencia de la defensa pública quien se encontraba de reposo, del acusado MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR, de la víctima y de los ciudadanos MARIN MORENO JULIO CESAR, CARAVBALLO HERRERA LERNIS BELTRAN, ORDINI PULVET JAVER RAFAEL, FARIAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE, MANZANO GAETANO, RAMON ANTONIO, todos estos últimos ciudadanos candidatos a escabinos (Folio 212).

En fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003) oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se acordó diferir para la misma para el día Diecisiete (17) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), por la incomparecencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, DR. NOEL RIVAS ACOSTA, de los acusados MIGUEL ANGEL TOVAR Y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR y de la víctima ELBA GRISER BERMUDEZ. (Folio 229).

En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). (Folio 248). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en el presente asunto, motivado a la no comparecencia de los acusados; MIGUEL ANGEL TOVAR Y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR y del resto de los candidatos a escabinos, fijándose nuevamente para el día ocho (08) de enero del año dos mil cuatro (2004) a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) (Folio 259). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en el presente asunto, motivado a la no comparecencia de los acusados; MIGUEL ANGEL TOVAR Y MARTINEZ ROJAS CRISTIAN ILDEMAR y del resto de los candidatos a escabinos, fijándose nuevamente para el día diecisiete (17) de febrero del año dos mil cuatro (2004) a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) Folio 261).

En fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó auto mediante la cual se Acumuló el asunto YJ01-P-2003-000033 al asunto YK01-P-2003-000007,en virtud de que existen dos procesos contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, y se acordó suspender la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas en el presente asunto hasta tanto se constituya el sorteo de la anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 70,71 ordinal 2°, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
En fecha tres (03) de octubre del año dos mil tres (2003), se realizo audiencia de presentación en la causa seguida contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR SALAZAR, por la presunta comisión del delito de Hurto calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 9 del Código Penal venezolano, estando la presentación del imputado a cargo de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, acordando el juez de control en dicha oportunidad la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 255 parágrafo 1° y 2°, artículo 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), se celebró Audiencia Preliminar, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO: Del escrito o libelo acusatorio presentado por el Fiscal del Ministerio Público, encuentra este Juzgado que el mismo proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del imputado, hoy acusado: SALAZAR TOVAR MIGUEL ANGEL, del mismo se pueden extraer elementos de la investigación, los fundamentos fácticos de la pretensión señalada en el libelo acusatorio, la individualización del acusado y la relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos investigados y la identificación de los medios de pruebas que serán aportados en el Juicio. Por todo ello este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, *Admite la Acusación del Ministerio Público y ORDENA: *La apertura a Juicio Oral y Público del presente asunto seguido al ciudadano: SALAZAR TOVAR MIGUEL ANGEL. SEGUNDO: Este Tribunal pasa a decidir las excepciones opuestas por el Defensor Público Segundo Penal de la siguiente manera: Encuentra el Tribunal que las excepciones presentadas por el ciudadano Defensor Público, fueron opuestas en la oportunidad que manda la Ley. En relación a la excepción prevista en el Artículo 28 Numeral Cuarto Literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para la fecha en que se hizo la audiencia de presentación del imputado hizo la observación que en los datos que la Policía requirió al hoy acusado: SALAZAR TOVAR MIGUEL ANGEL, que reposan al folio Cuatro (04) del expediente, era necesario en beneficio del mismo investigado, que la Policía le interrogó sobre la procedencia de los bienes que portaba , en virtud de que si al preguntarle los Funcionarios Policiales, la procedencia de esos bienes este hubiera acreditado ser el propietario de los mismos no estuviéramos como lo estamos en audiencia en un Circuito Judicial Penal; encuentra este Juzgador que la pregunta no forma parte de un interrogatorio profundo de una investigación, sino por el contrario del acta al folio Ocho (08), los investigadores se limitaron a hacer su trabajo hasta allí y es posteriormente que notifican por los medios conducentes al Fiscal del Ministerio Público, quien es que tiene la acción penal por excelencia según el Código Orgánico Procesal Penal. El literal “E” que nos ocupa en este acto se refiere al: “Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, señala el Código Orgánico Procesal Penal que los procedimientos por los cuales puede iniciarse los procesos penales, entre los cuales establece la flagrancia; incluso la Constitución de la República de Venezuela, en el Artículo 44, prevé sobre los procedimientos en flagrancia, ha sido el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien en fecha 01-10-2.003, quien presentó ante este Circuito Judicial Penal, a través de la Oficina del Alguacilazgo, al imputado con los elementos que le fueron incautados y entiende este Juzgador, que es el Fiscal del Ministerio Público, quien tiene por excelencia la acción penal en sus manos con lo cual *la excepción opuesta por el Defensor Público, prevista en el Libelo Acusatorio, en el Artículo 28 Ordinal Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal se declara Sin Lugar, habida cuenta de que a criterio de este Juzgador están llenos los requisitos de procedencia para intentar la acusación. En cuanto a la excepción del Literal “F” del referido artículo, el Tribunal como ha lo dicho anteriormente , el procedimiento fue iniciado por autoridades legitimadas en este Estado, que fue notificada por el Fiscal del Ministerio Público, quien puso al hoy acusado a la orden de este Circuito judicial Penal y a quien hoy acusa en esta audiencia y en consecuencia la Falta de Legitimación o capacidad de La Víctima para intentar la acción no puede prosperar, por cuanto quien viene actuando a los autos es el Fiscal del Ministerio Público y no la Víctima, que si se hubiera intervenido o querellado algún Representante de Infraestructura , hubiéramos entrado a estudiar la capacidad de actuar en juicio y no se ha querellado, la acción penal la ha tenido el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia no hay materia para la cual decidir interpuesta por el Defensor Público Segundo Penal. Así se decide. TERCERO: Oída la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a que se continúe con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad del acusado, este Tribunal visto que estamos en presencia de un Delito de Acción Pública, que merece pena corporal , la acción no se encuentra evidentemente prescrita, que establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años, que no está dentro de las excepciones del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el Bien Jurídico afectado pertenece al Estado, el Tribunal DECIDE: Mantener la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado: SALAZAR TOVAR MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal Noveno del Código Penal. CUARTO: Revisado igualmente el ofrecimiento de los Medios de Prueba del Fiscal del Ministerio Público y del Defensor, el Tribunal las admite por cuanto son pertinentes, lícitas y necesarias. QUINTO: El Tribunal emplaza a las partes para que en un lapso común de Cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio. SEXTO: Oída la solicitud del Defensor de que se le acuerden copias certificadas del acta de la presente audiencia, este Tribunal acuerda expedirlas. Se instruye a la Secretaria de remitir el Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron. (Folios 375 al 380)


En fecha siete (07) de enero del año dos mil cuatro (2004), se recibieron las actuaciones distinguidas con el Nro. YJ01-P-2003-000033, por ante el tribunal de Juicio, y se ordena convocar sorteo ordinario para la escogencia de los candidatos a escabinos para el día lunes doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004).

En fecha trece (13) de Enero del año dos mil cuatro (2004) se dicta un auto fijando una nueva oportunidad de realización del sorteo ordinario de selección de escabinos por cuanto el que estaba fijado para el doce (12) de enero no se llevó a cabo debido a que no se libraron las respectivas Boletas de citaciones, fijándose una nueva oportunidad para el día veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto mediante le cual se acuerda la acumulación de las causas distinguidas con los Nros. YJ01-P- 2003-000033 con la YK01-P-2003-000007, seguidas ambas contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 ordinal 2| y 72 y 73 las cuales se encuentran fijadas para sorteo ordinario el día 29-01-2004 y la otra causa para la audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 17-02-2004, quedando esta suspendida hasta tanto se efectúe el sorteo del asunto N° YJ01-P-2003-0000033 y se constituya definitivamente el tribunal Mixto.

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), se realizo sorteo ordinario de selección de escabinos, en la causa distinguida con el Nro. YK01-P-2003-00007, fijándose la entrega de instructivo a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal para el día cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha Diecisiete (17) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó auto ratificando la Suspensión de la Audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto en el Asunto YK01-P-2003-000007, en virtud de que aún no ha sido informado este Juzgado, de las personas seleccionadas en el Sorteo Ordinario de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil cuatro (2004) y que fueron convocadas a asistir a recibir el Instructivo de Ley, y en consecuencia se ordena nuevo Sorteo Ordinario, para el día cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con treinta minutos (08:30 a.m.) (Folio 417).

El día cinco (05) de marzo del año dos mil cuatro (2004) se celebro Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos siendo las 10:15 a.m. se pautó para el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2004) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) el Instructivo de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 426 al 429).

En fecha Veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004), recibió comunicación Nro. 040-2004, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistieron Cinco (05) ciudadanos, de los cuales todos cumplen con los requisitos de ley. (Folio 435).

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dictó auto fijando audiencia para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas para el día dieciséis (16) de abril del año dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) Se ordenó notificar a todas las partes necesarias para la celebración del acto y oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana.

En fecha Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto de Difirimiento de la audiencia para Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia del acusado CRISTIAN ILDEMAR ROJAS, quien se encuentra con medidas cautelares sustitutiva s de libertad, y los escabinos José María Fermín Mendoza, Liliana Josefina Latouche Díaz, Cristian Eliot Rodríguez Luna, Elpidia del Valle Farias de Santis, y de la víctima Elba Criser Bermúdez, encontrándose presente el acusado MIGUEL ANGEL TOVAR, quien se encuentra privado de libertad, recluido en el Reten Policial de Guasina y el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Dr. Obnil Hernández, acordándose fijar para el día Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). (Folio 512).

En fecha Veintinueve (29) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto de difirimiento visto que en fecha Cuatro de Junio del año en curso, se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Ocho y Treinta de la Mañana (08:30 AM), por cuanto el tribunal se encontraba en l realización de otro juicio distinguido con el Nro. YK01-P-2003-000021. (Folio 549).

En fecha Veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto de difirimiento visto que en fecha Dieciséis de Julio del año en curso, se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), por cuanto para esta fecha se estaba celebrando el día nacional del defensor público y los acusados de la presente causa están siendo atendidos por defensores públicos (Folio 561 y 562).


En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil cuatro (2004) se dicto auto de difirimiento de la celebración de la referida Audiencia, en virtud de la incomparecencia del acusado CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, quien se encuentra con medidas cautelares sustitutivas de libertad, y de la víctima ciudadana ELBA CRISER BERMUDEZ, se acordó diferir para el día Once (11) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Once y de la Mañana (11:00 AM). (Folios 597 y 598).

En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad de realización de la audiencia de inhibiciones y recusaciones, por cuanto había sido fijado para el día once (11) de septiembre del año en curso, tratándose de un día sábado, no hábil para la realización de actos en el Tribunal de juicio de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma para el día quince (15) de octubre del año en curso, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)

En fecha Quince (15) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto visto que en fecha Once de Septiembre del año en curso, se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, por cuanto no compareció el acusado CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, ni la víctima EMERSON UZCATEGUI ni los escabinos, se acordó diferir para el día Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Diez de la Mañana (10:00 AM). (Folio 636).

En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto de difirimiento, por la incomparecencia del acusado CRISTINA ILDEMAR MARTINEZ ROJAS y de las víctimas EMERSON UZCATEGUI y ELBA CRISER BERMUDEZ, y la totalidad de los escabinos, por lo que se acuerda diferimiento el acto para el día catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005) , a las diez horas con treinta minutos (10:30 a.m.)

En fecha Catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto de difirimiento, visto que se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir por incomparecencia de los escabinos y de las víctimas para el día Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM). (Folio 675).

En fecha Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto de difirimiento visto que se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir por cuanto el acusado CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS no compareció, así como los escabinos y las víctimas, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público la defensa pública y el acusado MIGUEL ANGEL TOVAR, estableciéndose como nueva fecha de realización del acto pendiente d verificación el día Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Dos de la tarde (02:00 PM). (Folio 692 al 693).

En fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), Se difiere audiencia de inhibición, recusación y excusas y se acuerda: Primero: Se difiere la referida audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas por la incomparecencia del acusado Cristian Ildemar Martínez Rojas y por cuanto en varias oportunidades se ha diferido por la misma causa, se ordena librar Boleta de captura para el referido acusado y una vez capturado se fije la Audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas. Segundo: Quedan notificadas las partes presentes. Tercero: Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informando del motivo del diferimiento. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado solicitando el reintegro del acusado Miguel Ángel Tovar, con las seguridades del caso. (Folios 749 al 750).

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005) , Se dicto auto dado que en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según oficio signado con el CJ-05-5-159, de fecha Cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), asumiendo tales funciones en fecha diez (10) de Octubre del año en curso, previa juramentación por ante la Presidencia de este Circuito Judicial penal y sede, según acta Nro. Tres (03) datada en esta misma fecha, levantada en el Libro llevado a tales efectos por esté órgano jurisdiccional, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa. (Folio 790).

En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), se dictó auto fijando audiencia para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas para el día Primero (01) de Diciembre del Año en curso, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) Se ordenó notificar a todas las partes necesarias para la celebración del acto y oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana. (Folio 791).


En la fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006), se realizo la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, en la cual se dicto la siguiente decisión:

“…se declaro CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: FERMIN NENDOZA JOSE MARIA y TITULAR 2: FARÍAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE, Y SUPLENTE I y II, GONZALEZ GONZALEZ LIDIA ELIZABETH Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YK01-P-2004-000129, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día LUNES SEIS (06) DE FEBRERO del año dos mil Seis (2006) a las NUEVE horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Quedan las partes y Escabinos presentes notificados del deber que tienen de comparecer a la sede de este órgano jurisdiccional en la fecha y hora determinados. Cítese a todos los expertos y testigos promovidos en el escrito acusatorio. En fecha lunes Seis (09) de Febrero del año dos mil seis (2006), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) data fijada para que se lleve a cabo el acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO en la causa seguida en contra de los ciudadanos CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS y MIGUEL ANGEL TOVAR, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Numeral 3 y 4 del Código Penal Venezolano,

En fecha lunes seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2006) se difiere la presente audiencia Oral y Pública en virtud de no haber estudiado las actas procesales, la defensa pública, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos y las víctimas. En consecuencia este Tribunal de Juicio Mixto acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública para el día veintidós (22) de Marzo del 2006 a las ocho horas con treintas minutos de la mañana. Quedando las partes presente notificados. Notifíquese a los Escabinos y al resto de las partes para que concurran por ante este Tribunal de Juicio para la fecha antes señalada. Oficiese al Cuerpo de Seguridad Pública del Estado a los fines de realizar el traslado respectivo de los acusados. Líbrense las respectivas Boletas de Citación y de Notificación.

En fecha Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), se deja constancia que su abogado defensor Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, se encuentra atendiendo en este día la Audiencia del Juicio Oral y Público de la Causa Nro. YK01-P-2000-000011, correspondiente al Tribunal de Juicio Accidental, En consecuencia vista la razón expuesta este Tribunal de Juicio Mixto acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública para el día Veintitrés (23) de Junio del 2006 a las Nueve horas de la mañana.


DE LA NORMITIVA APLICABLE

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…
Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (resaltado del tribunal)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:.../..2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario..

Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad (resaltado del Tribunal)
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Verificadas como han sido las normas que son de obligatorio cumplimiento en los procedimientos ordinarios, se observa que el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente que las medidas de coerción personal no pueden exceder en ningún caso de dos (02) años, evidenciándose en el presente caso que al ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, se le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha tres (03) de Octubre del año dos mil tres (2003), permaneciendo privado efectivamente de su libertad durante todo este tiempo es decir, desde el tres (03) de Octubre del año dos mil tres (2003), hasta el día de hoy inclusive, tres (03) de abril del año dos mil seis (2006), han transcurrido dos años (02) y cuatro (04) meses, privado efectivamente de su libertad, y si bien es cierto que no hay retardo procesal por cuanto en la presente causa se han realizado todos los actos relativos a l proceso, es decir, audiencia de presentación en tiempo oportuno tal y como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Audiencia preliminar, la imposibilidad de realizar los actos sucesivos del proceso, se han debido, básicamente, a que el ciudadano CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, quien se encontraba con medida cautelar sustitutiva de libertad, no comparecía a los actos fijados lo que ocasionó un retardo en el proceso, situación esta que solo se logró subsanar acordando la orden de captura, única forma en la cual el acusado se hizo presente a los actos del juicio, así las cosas y una vez realizada la Audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, se acordó la realización del juicio oral y público para el día seis (06) de febrero del año dos mil seis (2006), fecha en la cual no se realizo el juicio por cuanto la defensa pública solicitó el diferimiento de la misma por cuanto se encontraba en ese momento una suplente del Dr. Emeterio Rangel y no se había impuesto de las actuaciones procesales, fijándose como nueva oportunidad para el día veintidós (22) de marzo del año dos mil seis (2006), se difiere la audiencia, por cuanto el defensor se encontraba en la realización de un Juicio con el Tribunal de juicio accidental, por lo que en los diversos diferimientos ha transcurriendo más del tiempo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años” esta norma prevista en el artículo 244 ha sido ampliamente ratificada por diversas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sus sala Constitucional que son de carácter vinculantes para los jueces de la República dichas decisiones s a saber son las siguientes: Decisión de fecha diecisiete 817) de Julio del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, Expediente Nro. 01-2771, en la cual entre otras cosas señala: “...No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable… (ominisis) … tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,. De igual se desprende esta jurisprudencia ratificada por la sala en decisión de fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil tres (2003) con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, expediente Nro. 02-1036, cuyo contenido versa sobre lo siguiente: “…Por tanto, la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello, por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del límite temporal que establece la Ley; concretamente, el artículo 253 (hoy, reformado 244) …(ominisis)…. que, en ningún caso, las medidas de coerción personal...(omissis)...podía sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años...(omissis)...”
Decisión de fecha veintiocho (28) de agosto del año dos mil tres (2003) con ponencia el magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, EXPEDIENTE Nro. 03-005, cuyo contenido es el siguiente: “...Ahora bien, una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embrago, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida, que, en todo caso, debe ser menos gravosa… (ominisis)….Tal y como lo señala esta sentencia, si es cierto que se debe dar cumplimiento a la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, no es menos cierto que a los fines de garantizar la finalidad del proceso debe imponerse medidas cautelares para evitar que el fin de la aplicación de justicia quede nugatorio.
Así mismo, debe verificarse como lo ha señalado acertadamente el doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su sentencia de fecha doce (12) de Septiembre del año dos mil uno (2001), que esta demora o retardo en el proceso no sea imputable a los acusados o abogados defensores debido a tácticas dilatorias para desvirtuar de esta manera la norma. Dicha sentencia señala entre otras cosas: “.... Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa....”
Así se desprende que efectivamente esta juzgadora a los fines de dar cumplimiento a la norma prevista en el artículo 244 así como a las demás normas que rigen el proceso debe revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa a los fines de verificar que efectivamente este demora o retardo en el proceso no sean imputables a los acusados o sus defensores, sino a cusas que sean independientes de la voluntad de éstos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien del análisis de la norma aplicable en los procedimientos ordinarios, del señalamiento realizado en cuanto a la jurisprudencia de la sala Constitucional que son de aplicación obligatoria para los jueces de la República y de la revisión exhaustiva realizada a la presente causa se observa que efectivamente el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR, se le decreto la privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), en la oportunidad de la realización de la audiencia de Presentación por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual el Fiscal del Ministerio Público le imputo la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 9° del Código Penal, en perjuicio del estado Venezolano (polideportivo Pinto Salinas) decretando el juez de control en la oportunidad de realización de la audiencia de presentación la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos Imputados MIGUEL ÁNGEL TOVAR. En fecha Veintiocho (28) de Abril del Año Dos Mil Tres (2003), se le dio entrada al presente asunto, ante el Juzgado de Juicio y se acordó fijar para el día Ocho (08) de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), Sorteo Ordinario. En fecha Ocho (08) de Mayo del corriente año, se realizó Sorteo Ordinario y se fijó para el día Veintiocho (28) de mismo mes y año, a las Nueve de la Mañana (09:00 AM), de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, Instructivo de Ley. (Folio 88 y 89). En fecha Veintiocho (28) de Mayo del Año Dos Mil Tres (2003), recibió comunicación Nro. 088-2003, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistieron Tres (03) ciudadanos, de los cuales Dos (02) cumplen con los requisitos de ley. En fecha Dos (02) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto, en la cual se acordó la realización de Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando fijado para el día Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), a las Once Horas de la Mañana (11:00 AM). En fecha Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se realizó Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del Código Orgánico procesal Penal y se acordó fijar para el día Veintisiete (27) de Junio del presente año, a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM), Instructivo de conformidad con lo establecido e el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha Treinta (30) de Junio del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto vista la comunicación Nro. 109-2003 de fecha Veintisiete de Junio de 2003, así como la comunicación Nro. 088-2003 de fecha Veintiocho de Mayo de 2003, donde informa que comparecieron Cuatro (04) ciudadanos que cumplen con los requisitos y en consecuencia se acuerda fijar para el día Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve Horas de la Mañana (09:00 AM), Audiencia de Inhibición, Recusación y Excusas. En fecha Quince (15) de Julio del Año Dos Mil Tres (2003), se dicto auto de Difirimiento de la audiencia para Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, y se acuerda fijar para el día Doce (12) de Agosto del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Dos (02) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Doce (12) de Septiembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Diez de la Mañana (09:00 AM). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Diecisiete (17) de Noviembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en el presente asunto, motivado a la no comparecencia de los acusados y del resto de los candidatos a escabinos, fijándose nuevamente para el día 08-01-2004 a las 11:00 a.m. En la fecha antes indicada para la celebración de la referida Audiencia, se levantó acta de diferimiento de la Audiencia para la Constitución definitiva del Tribunal Mixto en el presente asunto, motivado a la no comparecencia de los acusados y del resto de los candidatos a escabinos, fijándose nuevamente para el día 17-02-2004 a las 08:30 a.m. En fecha Dieciséis (16) de Enero del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó auto mediante la cual se Acumuló el asunto YJ01-P-2003-000033 al asunto YK01-P-2003-000007,en virtud de que existen dos procesos contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, y se acordó suspender la audiencia de recusaciones, inhibiciones y excusas en el presente asunto hasta tanto se constituya el sorteo de la anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 70,71 ordinal 2°, 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. En fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003), se celebró Audiencia Preliminar, en la cual se acordó la admisión del escrito acusatorio, ordena La apertura a Juicio Oral y Público del presente asunto seguido al ciudadano: SALAZAR TOVAR MIGUEL ANGEL., mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado: SALAZAR TOVAR MIGUEL ANGEL, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal Noveno del Código Penal. En fecha siete (07) de enero del año dos mil cuatro (2004), se recibieron las actuaciones distinguidas con el Nro. YJ01-P-2003-000033, por ante el tribunal de Juicio, y se ordena convocar sorteo ordinario para la escogencia de los candidatos a escabinos para el día lunes doce (12) de enero del año dos mil cuatro (2004). En fecha trece (13) de Enero del año dos mil cuatro (2004) se dicta un auto fijando una nueva oportunidad de realización del sorteo ordinario de selección de escabinos por cuanto el que estaba fijado para el doce (12) de enero no se llevó a cabo debido a que no se libraron las respectivas Boletas de citaciones, fijándose una nueva oportunidad para el día veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto mediante le cual se acuerda la acumulación de las causas distinguidas con los Nros. YJ01-P- 2003-000033 con la YK01-P-2003-000007, seguidas ambas contra el ciudadano MIGUEL ANGEL TOVAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 71 ordinal 2| y 72 y 73 las cuales se encuentran fijadas para sorteo ordinario el día 29-01-2004 y la otra causa para la audiencias de inhibiciones, recusaciones y excusas para el día 17-02-2004, quedando esta suspendida hasta tanto se efectúe el sorteo del asunto N° YJ01-P-2003-0000033 y se constituya definitivamente el tribunal Mixto. En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil cuatro (2004), se realizo sorteo ordinario de selección de escabinos, en la causa distinguida con el Nro. YK01-P-2003-00007, fijándose la entrega de instructivo a que se contrae el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal para el día cinco (05) de febrero del año dos mil cuatro (2004), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). En fecha Diecisiete (17) de Febrero del Año Dos Mil Cuatro (2004), Se dictó auto ratificando la Suspensión de la Audiencia para la constitución definitiva del Tribunal Mixto en el Asunto YK01-P-2003-000007, en virtud de que aún no ha sido informado este Juzgado, de las personas seleccionadas en el Sorteo Ordinario de fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil cuatro (2004) y que fueron convocadas a asistir a recibir el Instructivo de Ley, y en consecuencia se ordena nuevo Sorteo Ordinario, para el día cinco (05) de marzo de dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con treinta minutos (08:30 a.m.) El día cinco (05) de marzo del año dos mil cuatro (2004) se celebro Sorteo Extraordinario de Selección de Escabinos siendo las 10:15 a.m. se pautó para el día veintitrés (23) de marzo del año dos mil cuatro (2004) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) el Instructivo de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha Veintitrés (23) de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004), recibió comunicación Nro. 040-2004, emanada de la Oficina de Participación Ciudadana, en la cual informa a este Tribunal que de las personas seleccionadas para recibir instructivo en el desempeño de sus funciones como Escabinos en la presente causa, asistieron Cinco (05) ciudadanos, de los cuales todos cumplen con los requisitos de ley. En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dictó auto fijando audiencia para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas para el día dieciséis (16) de abril del año dos mil cuatro (2004), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) Se ordenó notificar a todas las partes necesarias para la celebración del acto y oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana. En fecha Dieciséis (16) de Abril del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto de Difirimiento de la audiencia para Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en el presente asunto, en virtud de la incomparecencia del acusado CRISTIAN ILDEMAR ROJAS, quien se encuentra con medidas cautelares sustitutiva s de libertad, y los escabinos José María Fermín Mendoza, Liliana Josefina Latouche Díaz, Cristian Eliot Rodríguez Luna, Elpidia del Valle Farias de Santis, y de la víctima Elba Criser Bermúdez, encontrándose presente el acusado MIGUEL ANGEL TOVAR, quien se encuentra privado de libertad, recluido en el Reten Policial de Guasina y el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Dr. Obnil Hernández, acordándose fijar para el día Cuatro (04) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Nueve de la Mañana (09:00 AM). En fecha Veintinueve (29) de Junio del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto de difirimiento visto que en fecha Cuatro de Junio del año en curso, se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Dieciséis (16) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Ocho y Treinta de la Mañana (08:30 AM), por cuanto el tribunal se encontraba en l realización de otro juicio distinguido con el Nro. YK01-P-2003-000021. En fecha Veintiuno (21) de Julio del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto de difirimiento visto que en fecha Dieciséis de Julio del año en curso, se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir para el día Trece (13) de Agosto del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Diez y Treinta de la Mañana (10:30 AM), por cuanto para esta fecha se estaba celebrando el día nacional del defensor público y los acusados de la presente causa están siendo atendidos por defensores públicos. En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil cuatro (2004) se dicto auto de difirimiento de la celebración de la referida Audiencia, en virtud de la incomparecencia del acusado CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, quien se encuentra con medidas cautelares sustitutivas de libertad, y de la víctima ciudadana ELBA CRISER BERMUDEZ, se acordó diferir para el día Once (11) de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Once y de la Mañana (11:00 AM). En fecha diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), se dicto auto mediante el cual se acuerda fijar nueva oportunidad de realización de la audiencia de inhibiciones y recusaciones, por cuanto había sido fijado para el día once (11) de septiembre del año en curso, tratándose de un día sábado, no hábil para la realización de actos en el Tribunal de juicio de acuerdo al artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la misma para el día quince (15) de octubre del año en curso, a las diez horas con treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) En fecha Quince (15) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto visto que en fecha Once de Septiembre del año en curso, se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, por cuanto no compareció el acusado CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS, ni la víctima EMERSON UZCATEGUI ni los escabinos, se acordó diferir para el día Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Diez de la Mañana (10:00 AM). En fecha Veintiuno (21) de Diciembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), se dicto auto de difirimiento, por la incomparecencia del acusado CRISTINA ILDEMAR MARTINEZ ROJAS y de las víctimas EMERSON UZCATEGUI y ELBA CRISER BERMUDEZ, y la totalidad de los escabinos, por lo que se acuerda diferimiento el acto para el día catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005) , a las diez horas con treinta minutos (10:30 a.m.) En fecha Catorce (14) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto de difirimiento, visto que se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir por incomparecencia de los escabinos y de las víctimas para el día Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Nueve y Treinta de la Mañana (09:30 AM). En fecha Veintiocho (28) de Enero del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto de difirimiento visto que se encontraba fijada la celebración de la referida Audiencia, se acordó diferir por cuanto el acusado CRISTIAN ILDEMAR MARTINEZ ROJAS no compareció, así como los escabinos y las víctimas, encontrándose presente el Fiscal del Ministerio Público la defensa pública y el acusado MIGUEL ANGEL TOVAR, estableciéndose como nueva fecha de realización del acto pendiente d verificación el día Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), a las Dos de la tarde (02:00 PM). En fecha Dieciocho (18) de Febrero del Año Dos Mil Cinco (2005), Se difiere audiencia de inhibición, recusación y excusas y se acuerda: Primero: Se difiere la referida audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas por la incomparecencia del acusado Cristian Ildemar Martínez Rojas y por cuanto en varias oportunidades se ha diferido por la misma causa, se ordena librar Boleta de captura para el referido acusado y una vez capturado se fije la Audiencia para resolver sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas. Segundo: Quedan notificadas las partes presentes. Tercero: Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana informando del motivo del diferimiento. Ofíciese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública del Estado solicitando el reintegro del acusado Miguel Ángel Tovar, con las seguridades del caso. En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005) , Se dicto auto dado que en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según oficio signado con el CJ-05-5-159, de fecha Cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), asumiendo tales funciones en fecha diez (10) de Octubre del año en curso, previa juramentación por ante la Presidencia de este Circuito Judicial penal y sede, según acta Nro. Tres (03) datada en esta misma fecha, levantada en el Libro llevado a tales efectos por esté órgano jurisdiccional, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha Veintitrés (23) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), se dictó auto fijando audiencia para resolver inhibiciones, recusaciones y excusas para el día Primero (01) de Diciembre del Año en curso, a las Diez de la Mañana (10:00 a.m.) Se ordenó notificar a todas las partes necesarias para la celebración del acto y oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana. En la fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (2006), se realizo la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, en la cual se dicto la siguiente decisión, quedando el mismo conformado de la siguiente manera: “…: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez titular de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: FERMIN NENDOZA JOSE MARIA y TITULAR 2: FARÍAS DE SANTIS ELPIDIA DEL VALLE, Y SUPLENTE I y II, GONZALEZ GONZALEZ LIDIA ELIZABETH, se acordó fijar el día LUNES SEIS (06) DE FEBRERO del año dos mil Seis (2006) a las NUEVE horas de la mañana (09:00 a.m.) para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. En fecha lunes seis (06) de Febrero del año dos mil seis (2006) se difiere la presente audiencia Oral y Pública en virtud de no haber estudiado las actas procesales, la defensa pública, se deja constancia de la incomparecencia de los escabinos y las víctimas. En consecuencia este Tribunal de Juicio Mixto acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública para el día veintidós (22) de Marzo del 2006 a las ocho horas con treintas minutos de la mañana. En fecha Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006), se deja constancia que su abogado defensor Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, se encuentra atendiendo en este día la Audiencia del Juicio Oral y Público de la Causa Nro. YK01-P-2000-000011, correspondiente al Tribunal de Juicio Accidental, se acuerda diferir la Audiencia Oral y Pública para el día Veintitrés (23) de Junio del 2006 a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.). Verificada como ha sido la presente a los fines de dar cumplimiento a las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que el retardo procesal no sea imputable al acusado ni a sus abogados defensores, y verificada de manera exhaustiva como ha sido la presente causa, en solo dos oportunidades los diferimientos han sido imputable al defensor, en una oportunidad en la cual estaba una defensa pública en su condición de suplente, y por cuanto estaba iniciando la suplencia solicito el diferimiento por cuanto no se había impuesto de las actas del proceso, y en otra oportunidad en la cual el abogado defensor se encontraba en la realización de otro juicio oral y público por ante el Tribunal accidental de juicio, el cual se encontraba ya iniciado, no considerándose ninguna de estas dos oportunidades de solicitud de diferimiento por parte de esta juzgadora como un actuar de mala fe, ya que los defensores públicos, les corresponde igualmente el conocimiento de un cúmulo considerable de causas, siendo así, se considera entonces que efectivamente el acusado MIGUEL ANGEL TOVAR, se encuentra privado de su libertad por un tiempo superior al que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resultado procedente y ajustado a derecho es decretar el decaimiento de la medida judicial preventiva de libertad del acusado MIGUUEL ANGEL TOVAR, e imponer una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-


Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto se evidencia que efectivamente ha transcurrido mas de dos años sin que se realice por causas no imputables al acusado ni a su defensor el juicio oral y publico; de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha Quince tres (03) de Octubre del Año Dos Mil Tres (2003) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano TOVAR MIGUEL ANGEL, venezolano, de esta Ciudad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Pinto Salinas, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.698.606.. SEGUNDO: A los fines de garantizar la presencias del encausado en los actos sucesivos del proceso se le IMPONE, al ciudadano TOVAR MIGUEL ANGEL, venezolano, de esta Ciudad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Pinto Salinas, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.698.606. de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse el acusado a la vigilancia de dos (02) personas de reconocida buena conducta, responsables y domiciliadas en el territorio de la República, quienes deberán informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo vengan realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación semanal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con los ciudadanos ELBA CRISER BERMUDEZ y EMERSON UZCATEGUI. Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibide.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Revisada como ha sido la presente causa y por cuanto se evidencia que efectivamente ha transcurrido mas de dos años sin que se realice por causas no imputables al acusado ni a su defensor el juicio oral y publico; de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara el DECAIMIENTO de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en fecha Quince (15) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (2003) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra del ciudadano TOVAR MIGUEL ANGEL, venezolano, de esta Ciudad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Pinto Salinas, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.698.606.. SEGUNDO: A los fines de garantizar la presencias del encausado en los actos sucesivos del proceso se le IMPONE, al ciudadano TOVAR MIGUEL ANGEL, venezolano, de esta Ciudad, de 18 años de edad, soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Pinto Salinas, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.698.606. de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en las modalidades de los numerales 2, 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la obligación de someterse el acusado a la vigilancia de dos (02) personas de reconocida buena conducta, responsables y domiciliadas en el territorio de la República, quienes deberán informar cada mes a este Juzgado acerca de la conducta del acusado en cuestión y el seguimiento que del mismo vengan realizando, persona esta que ha de reunir las exigencias indicadas en el cuerpo de la decisión, régimen de presentación semanal del acusado ante este órgano jurisdiccional conocedor del asunto, prohibición de salida del país del mismo sin previa autorización por escrito de tal Tribunal hasta la conclusión del proceso, prohibición de comunicación, por cualquier medio, con los ciudadanos ELBA CRISER BERMUDEZ y EMERSON UZCATEGUI, representante del Ministerio de Infraestructura (Polideportivo Pinto Salinas). Verificados los requisitos exigidos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva impuesta en la modalidad de sometimiento a vigilancia de persona responsable, se librará boleta de excarcelación correspondiente, iniciándose el régimen de presentaciones previo compromiso asumido por el acusado en acta levantada a tales efectos por ante este Tribunal de conformidad con el tenor del aludido artículo 260 ibide.
Se declara CON LUGAR el requerimiento presentado por la defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA
Abg. YOANSIR GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a la Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, al abogado defensor público Dr. Emeterio Rangel Quintero, así como a las víctimas ciudadanos ELBA CRISER BERMUDEZ y EMERSON UZCATEGUI, en su carácter de representante del Ministerio de Infraestructura. Se libraron igualmente boletas de traslado Nos166/2006 dirigida al director del Reten Policial de Guasina a nombre del acusado, ciudadano MIGUEL ÁNGEL TOVAR.
LA SECRETARIA
Abg. YOANSIR GONZALEZ