REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Juez Profesional: Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretario: Abg. CLARENSE RUSSIAN
Alguacil: FRANCO IOCHI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dra. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: MARÍA ISABEL BETANCOURT MAITA, venezolana, nacida en fecha siete (07) de Septiembre del mil novecientos setenta y uno (1971), de Treinta y Cinco (35) años de edad, Estado Civil: Casada, Titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-11.209.375, Grado de Instrucción: Cuarto año, de Profesión u oficio: Secretaria, Residenciada en el Barrio Alexis Marcano Uno, Calle Principal, Casa S/N color Verde Musgo de esta Ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro.

ACUSADA: MARBELYS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ, venezolana, nacida en fecha veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), de Treinta y Nueve (39) años de edad, de estado civil: casada, Grado de Instrucción: Primer Año, de Profesión u oficio: Obrera, titular de la cédula de identidad personal No. V- 08.952.255, Residenciada en el Barrio Alexis Marcano, Calle 02, Casa S/N de esta Ciudad, Cerca del antiguo parque Tucupita Estado Delta Amacuro, hija de SORAIDA COROMOTO MUÑOZ (viva) y UBENCIO BENAVIDES (vivo).
DEFENSA PUBLICA CUARTA: Dr. LISANDRO FERMIN, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano reformado, actual artículo 413 del nuevo Código Penal Venezolano.



Se recibió la presente causa por ante este tribunal de juicio en fecha catorce de abril del año dos mil tres (2003), fijándose el juicio oral y público de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintiuno (21) de mayo del año dos mil tres (2003), fecha en la cual no se realizo el acto por cuanto la acusado designo un nuevo defensor ya que el que tenía fue designado como funcionario público, por lo cual en este mismo día designa al abogado LUIS ENRIQUE VARGAS FREITES, quien solicita el diferimiento del juicio para una nueva oportunidad, estableciéndose como nueva fecha el día diecinueve (19) de junio del año dos mil tres (2003) a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).

En fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil tres (2003) se da inicio al juicio oral y público, a las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se oyó la deposición de la Dra. ANA CECILIA MORA, los alegatos explanados por la defensa ejercida por el Dr. LUIS ENRIQUE VARGAS FREITES, y acordó la suspensión del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 335 numeral 4 y 351 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día veintisiete (27) de junio del año dos mil tres (2003).

En fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil tres (2003), se realiza acta de diferimiento del juicio hasta tanto conste en la causa oficio procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fecha en la cual se establecería una nueva fecha para la celebración del juicio.

En fecha tres (03) de julio del año dos mil tres (2003) se recibe por ante el tribunal escrito presentada por la acusada, a los fines de exonerar de la defensa al Dr. LUIS ENRIQUE VARGAS, y solicita se le designe un defensor público para que la asista en el juicio.

En fecha dieciocho (18) de enero del año dos mil seis (2006), se avoca al conocimiento la Juez que suscribe el presente fallo y y fija como fecha de realización del juicio el día quince (15) de marzo del año dos mil seis (2006), a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.).


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha, Quince (15) de Marzo del año dos mil Seis (2006), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se dio inicio al juicio oral y público en la causa seguida en contra de la ciudadana MARBELYS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.952.255, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano reformado, actualmente en el artículo 413 del nuevo Código Penal Venezolano vigente, se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 02 ubicada en el piso 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado CLARENSE RUSSIAN, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando éste encontrarse presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ANA CECILIA MORA, el Abg. LISANDRO FERMIN, Defensor Cuarto Público Penal, y la acusada ciudadana MARBELYS EFIGENIA BENVIDES MUÑOZ, quien tiene Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. Acto seguido la Juez anunció el motivo de la presente audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no de la acusada. De igual formo recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.

En este estado la Juez declaró ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO el cual se realiza de puertas abiertas en cumplimiento del Artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal del principio de publicidad que rige el proceso penal. Acto seguido la ciudadana Juez le cede la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ANA CECILIA MORA, a los fines de que explane los argumentos de su acusación, quien expresó: Esta representación fiscal con la facultad que confiere el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 34 numerales 3 y 11 y 24 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 11, 24 y 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acusar formalmente a la ciudadana, MARBELYS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.952.255, residenciada en el Barrio Alexis Marcano, por cuanto el día veinticinco (25) de Octubre el año dos mil dos (2002) a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.), la ciudadana victima MARIA ISABEL BETANCOURT MAITA, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Subdelegación del Estado Delta Amacuro Penales y Criminalísticas, residenciada en el barrio Alexis Marcano, con unas heridas, manifestando que se las había ocasionado una vecina de nombre MARBELYS, a los pocos minutos se presentó la ciudadana MARBELYS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ, y es cuando el Funcionario del referido Cuerpo procede a la detención de esta ciudadana previa lectura de los derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que le practican el examen medico forense se determinó las lesiones de las cuales fue objeto la víctima, en la región mentoniana, lado derecho que amerito seis (06) puntos de sutura. En virtud de ello ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y considera esta representación fiscal que por los hechos y las pruebas recabadas durante la investigación la misma se encuentra incursa en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano reformado, actual artículo 413 del nuevo Código Penal Venezolano, ratifico las pruebas admitidas en su oportunidad en la Audiencia Preliminar y pido que sean evacuadas por ser pertinentes y necesarias para demostrar la culpabilidad de la acusada, igualmente solicito se evacue la prueba promovida en fecha dos (02) de junio del año dos mil tres (2003), Informe Médico Forense, lo cual arrojo una lesión visible a 6 metros de distancia la cual fue admitida por el tribunal de control, vistos los señalamientos acuso a la ciudadana MARBELYS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ, titulares de la cédula de identidad personal No. V- 8.952.255, por el delito mencionado anteriormente y que la misma sea enjuiciada y condenada una vez que quede demostrada la culpabilidad de la misma, es Todo.

Seguidamente la Juez le concede la palabra al abogado defensor, Abg. LISANDRO FERMIN, quien expuso: En casos como estos son los casos que como abogado lamento tener que ventilar en una sala de juicio, porque en primer orden son los problemas que siempre se presentan en nuestros barrios, problemas que nunca debieron salir de una prefectura, o de la unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, digo esto porque reiteradamente, me defendida salió a poner denuncias en contra de María Betancourt, ahora bien la situación se fue tornando peor cada día, mi defendida se lleva con ella a una indígena de nombre Alida a trabajar con ella, desde ese momento la indígena fue objeto de burla, no podría adoptar mi defendida una conducta que no fuera defender a la indígena, María Betancourt, nunca acudió a una cita a la Casa de la Mujer, por que su marido se la da de cuatriboliado, usted no va y no va, y comenzó el conflicto, hasta que un día la jovencita le plantea a Marbelys, su representante legal, la última burla –por que es de esa manera que lo refleja la propia joven en su declaración, cursante al folio 12- que le hiciera, pues bien los hijos de la ciudadana María salen con un cuchillo en mano y la indígena tomó un cuchillo, entonces vamos a estar claro de que quien causa la lesión el la adolescente indígena de catorce año, y ella misma lo dice, que si la cortó pero fue por defender a Marbelys, y no puede entender el tribunal que hubo provocación por parte Marbelys, la indiecita arriesgo su vida por defender a su representante, porque ella es quien la mantiene y la cuida desde hace tiempo. Marbelys llego a mi casa y la invite a pelear, vente me fui hacia donde ella estaba, eso lo dice la víctima, y en eso salio la indiciecito con cuchillo. Sostiene la defensa, que quien lesionó a MARIA BETANCOURT es la indiecita de catorce (14) año, la propia adolescente lo dice: -yo la corte, no quise hacerlo, lo hice para defender a Marbelys, la víctima vino hasta donde estaba ella, esta conducta no es ilegitima, el estado de necesidad, repeler, y cuando se le pregunta a la jovencita, dice: yo le corte la cara fue n forcejeo, y no fue la jovencita que saco el cuchillo fue que se lo quito a Maikol para defender a la señora Marbelys, esto no se trata de que el que tenga los mejores alegatos va a triunfar en la justicia por los actos procesales, se trata de que aquí no se puede juzgar a una inocente, estoy consciente de la buena fe de la Fiscal del Ministerio Público, la cual considero que tomará en cuenta tanto las pruebas que sirvan para culpar a mi defendida pero también estoy seguro que aportará las pruebas que sirvan para exculparla. Es todo.

Así las cosas se oyeron las pruebas promovidas y se evacuaron todas las pruebas documentales que fueron debidamente admitidas en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, posterior a ello y de conformidad con las normas que rigen el proceso, se oyeron las conclusiones.

Durante la fase de las conclusiones en el derecho de palabra de la fiscal segunda del Ministerio Público la Dra. ANA CECILIA MORA, expuso lo siguiente: De conformidad con el artículo 360 haré lectura parciales de las notas del debate, una vez concluido el presente debate esta representación quiere hacer una observación, si bien es cierto, que al inicio el defensor manifestó que nos encontrábamos en un problema de la comunidad vecinal no es menos cierto que el producto de ello originó un hecho punible configurado en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano reformado, actual artículo 413 del nuevo Código Penal Venezolano, producido por MARBELYS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ en perjuicio de MARÍA ISABEL BETANCOURT MAITA, en el transcurrir del debate se demostró que lo que ocasiona este delito tal como lo escuchamos fue la llegada de una indígena que trajo un enfrentamiento, entre los muchachos, que trajo como consecuencia enfrentamiento entre los adultos, la representación fiscal considera que esto fue probado, cuando se incorporó para su lectura las actas policiales, las cuales solicito que sean consideradas de conformidad con los artículos 22 y 13 Código Orgánico Procesal Penal, y los testigos fueron coincidentes en señalar cuando ella la acusada saca un cuchillo, un arma blanca, de la espalda y le ocasiona varias heridas a la víctima, en la cara, y en el brazo, cuando escuchamos a la victima ella también fue segura cuando nos dice que la acusada fue quien le propinó las herida, estas heridas fueron probadas cuando fueron reconocidas por la medico forense en la sala de audiencia, tal como lo reconoció en sus informes insertos a los folios 16 y 105 de la presente causa, siendo el resultado que señala la forense el criterio científico el de leiones de mediana gravedad, por cuanto las mismas se produjeron en la cara, así como se determinó que estas heridas eran por arma blanca, por que son heridas de continuidad, lisas, esto lleva a determinar a la Fiscalía del Ministerio Público, que el hecho fue producido por el agente activo, causando una lesión un poco más de mediana gravedad, se determinó que el elemento que le produjo la lesión fue un arma blanca, por todo lo señalado considera esta representación fiscal que los hechos ocasionadas encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano reformado, actual artículo 413 del nuevo Código Penal Venezolano, y solicito que la misma sea condenada, y llamo a la reflexión de las partes porque estos hechos tienden a producir hechos mucho más graves y lamentables, es todo


Luego, es concedido el derecho de palabra al Dr. LISANDRO FERMIN, defensor de la acusada, quien expone las conclusiones en los términos que siguen: Me permito en nombre y representación de mi defendida a decirle al digno Tribunal así como a l víctima, que conozco de este monstruo de los problemas vecinales y peleas de las calles, yo también nací en su vientre, el Ministerio Público se limitó a probar un hecho punible, pero en ningún momento se limitó a ver quien lo hizo, quien fue el agente activo, y la defensa sustenta y esta segura, que hizo y estoy seguro que todos los actos coincidirían conmigo como lo dice el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal pudo haber suministrado las pruebas para culpar pero también los que sirven para exculpar, el 16-06-2002, mi defendida denunció a la ciudadana supuesta víctima en la fiscalía, y dos días después citan a la victima a la casa de la mujer, luego el 17 de septiembre fue citada a la policía y no compareció, posteriormente también fue citada nuevamente y tampoco asistió, solamente faltó ir a la DISIP y al Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25/10 2002, mi defendida busca una conciliación y sucede lo que pasó, de la declaración de la victima dice venía la indiecita, y de los cinco testigos todos se refieren a la india y todos sabemos que todo comenzó cuando llegó la india, de los cuatro testigos dicen que era un cuchillo y la victima dice que fue una navaja, ahora bien, la testigo Dorennis que fue la que vio todo de cerca y ella estuvo presa por una pelea callejera, el ingles dice ellos tenían problema desde hace dos meses, si el Ministerio Público hubiese hecho las cosas como son hubiese tomado las pruebas que exculpaban a mi defendida, los exámenes médicos forenses dicen que si hubo una lesión pero no fue mi defendida, quien las ocasionó, la reflexión es que veamos hacia delante y que en esos tomas y diretes se hayan llegado a esos extremos eso se pudo haber evitado, lo único que se demostró fue que mi defendida fue lesionada por una adolescente y que el proceso no se llevó por donde tenía que llevarse, no queremos un culpable en la calle y un inocente en la celda, eso es todo.

Seguidamente, se otorga a la Fiscal Segunda del Ministerio Público derecho de palabra a los fines de la réplica respecto de las conclusiones de la defensa, si a bien lo tiene, expresando la misma que no hará uso de tal derecho de réplica, manifestando. No voy a ejercer el derecho a replica

Posteriormente, de acuerdo al imperativo de la norma adjetiva penal referida la Juez le cedió el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARIA ISABEL BETANCORT MAITA, si tiene algo que agregar antes que se declare cerrado el debate, manifestando la ciudadana en cuestión lo siguiente: Yo quiero decir de que por mi parte no va verse más contienda con ella y quiero dejar constancia que esta señora se la pasa amedrentándome y como tiene un arma reportada por una denuncia que yo hice porque se la pasa disparando en las noches y yo lo que quiero es que la señora no se siga metiendo conmigo porque cuando lavo la ropa ella prende la candela para que se me ensucie. Es todo.

Por último se le pregunto a la acusada ciudadano MARBELYS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ, si tiene algo que manifestar, respondiendo el mismo que “cuando tuve ese problema yo me fui a otra parte pero no pude seguir pagando alquiler, y los hijos me dañaron todo en mi casa, el aire acondicionado y todo adentro y ella tiene a sus hijos armados con chopos y se monta en los árboles y me dice mira maldita desgraciada tu debes estar presa, si yo voy hacer unos turrones en el fondo y los hijos me disparan con un chopo, tengo un niño que me lo golpearon, esa señora nunca a descansado diciéndome maldita perra, cualquiera cosa que me pase a mi y a mi familia es culpa de ella y de su esposo, porque ella le está pagando a los malandros para que me echen bromas y me roben todo y también va a ser responsable su esposo también y no se cansa de decirme maldita desgraciada y yo le digo maldita desgraciada eres tu, el esposo de ella dice que le va a dar un tiro en la pata a la indígena. Los hijos de ella van a la escuela a golpear a mis hijos. Tiene a sus hijos armados con chopos Es todo

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Para que esta juzgadora pudiese determinar los hechos que estima acreditados, se oyeron las pruebas que fueron promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, así como las promovidas por la defensa, en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar por ante el tribunal de control Nro. De este mismo Circuito Judicial penal y sede, las cuales fueron evacuadas por ante esta sala de juicio de conformidad con lo principios que rigen el proceso penal, la inmediación, concentración, oralidad, publicidad, contradicción, entre otros, así se oyó la deposición rendida por los ciudadanos:

1.- Declaración de la ciudadana MARBELYS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.952.255, rendida sin juramento, quien en su exposición señalo lo siguiente: “Todo esto sucedió aproximadamente a mes y medio del 25 de octubre del 2002, contraté a una joven indígena para que me cuidara a mis hijos en la casa, ella tiene por nombre Alida del Valle Margarita Pimentel, desde el momento que la joven llegó a la casa fue ataque de burla de piedra , en virtud que pasa el tiempo y el problema continuaba me dirigí a la Fiscal del Ministerio Público y a la casa de la mujer y a otros organismos competentes, pero todo fue imposible mientras tanto seguían las amenazas del fondo de la señora María Betancourt, no solamente con la joven, sino también con mis hijos y mi persona, la señora María Betancourt andaba huyendo de la citación, no acudía a las citas, porque ella dijo que no iba a ninguna parte a donde la citaran, con el perdón del público presente, por que ella me iba a demostrar que ella era una persona más arrecha que yo, el día veinticinco (25) de octubre yo venía llegando del trabajo y me encuentro con una hermana de la señora María en el fondo de mi casa y ella la mandó para que agrediera a mis hijos en mi casa, entonces un hijo de la señora, María salieron corriendo cuando me vieron que yo iba llegando a mi casa y le informaron a ella que yo había llegado, entonces la señora salio corriendo hacia mi persona retándome a pelear, la señora me retaba que me fuera hacia su casa y en eso yo le dije que porque ella no se venía hacia acá y ella se vino hacia mí porque ella era una persona arrecha, nos fuimos a las manos, ella tenía sus hijos armados con cuchillos, cuando estábamos peleando un hijo de la Sra, María Isabel, sacó un cuchillo para apuñalearme por la espalda y en eso llega la jovencita Alida del Valle Pimentel y le quita el cuchillo, a su hijo Maicol y es cuando corta a la Sra María, el esposo de la señora María sale corriendo a la joven para quitarle el cuchillo y en el forcejeo de ellos dos, ella bota el cuchillo en el caño y el señor se sacó la correa y la tiró hacia el caño a la joven y le asestó varios correazos con la hebilla y después el señor me atacó a mi también con la correa hacia la cara y el brazo, puedo enseñar esta marca que tengo en el brazo cuando el señor me dio, en virtud de esto la joven y yo nos dirigimos hacia la PTJ, porque la señora estaba cortada. Eso ocurre así la señora estaba armada con sus hijos para pelear. Es todo.
De seguidas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Ana Cecilia Mora, ejerce el derecho del interrogatorio en los términos siguientes: ¿Lugar, hora y fecha? Eso ocurrió las doce y cuarto del 25/10/2005, en el fondo de mi casa, en el momento que eso ocurrió allí no había nadie. ¿Qué distancia hay? existe una distancia como de veinte metros del fondo de su casa a la mía. ¿Qué personas estaban presentes? Estaban sus tres hijos Marcos Yovannys y Cristian. ¿Dónde estaban los niños? estaban al frente de la casa de la señora María. ¿Cuántos niños estaban? Tres cuando ellos me vieron salieron corriendo avisarle a ella que yo había cruzado el caño y tenían cuchillos con cachas de madera, ¿Qué edad más o menos tenía? Maikol como once Jonathan y Cristian. ¿Los tres niños estaban armados? Si, eran unos cuchillitos de madera nuevecitos. ¿Dónde se encontraba Alida? La señora María se encontraba en el fondo de mi casa. ¿Dónde estaba la hermana de la señora María Isabel? La hermana de la señora María Betancourt se encontraba en la Casa de María. ¿Dónde estaba la señora María Isabel? En su casa. Usted llego al frente de la casa de María Isabel? En ningún momento. ¿En qué parte se produjo la pelea? En el fondo de mi casa. ¿Cuánto tiempo tardo? enseguida. ¿La señora estaba armada? No, no portaba arma, bueno ella tenía un cuchillo cuando estaba en su casa, como arreglando un pollo. ¿Usted portaba arma? No. ¿Cuándo ella cruza hacia su casa portaba un arma? No. ¿Cuánto tiempo duro el enfrentamiento? Como quince minutos. ¿En qué momento llega Alida? En ese mismo momento, ¿Quién mas estaba allí? Además de los hijos míos estaban los hijos de la señora María Betancour, ¿Dónde estaba el señor? En la puerta. ¿A qué muchacha se refiere? A Alida Margarita Pimentel. ¿Con qué lesiona la muchacha a la señora Maria Betancourt? cortó a la señora María Betancourt con un cuchillo que le quitó a su hijo Maicol que tenía en la mano. ¿Dónde estaban los niños? Cuando estábamos peleando los niños estaban alrededor de nosotras. ¿Usted vio cuando la muchacha le quito el cuchillo a Maikol? Si. ¿Dónde tenía Maikol el cuchillo? En la mano. ¿En qué momento la ciudadana Alida despoja a Maikol del cuchillo? Cuando me corta por aquí. ¿Usted observo la herida? Si. ¿Recuerda cuanta veces le infirió la herida? no recuerdo cuantas veces, solo se que estaba herida. ¿De dónde proviene la muchacha? Es una indígena. ¿Qué edad tiene? Catorce años. ¿Anterior a estos hechos tuvo problemas con la señora María Betancourt? No, los problemas comenzaron por que los hijos de la señora María Betancourt, se metían con la indígena diciéndole pata en el suelo, y otras cosas. ¿Usted se encontraba bajo los efectos del alcohol? No. ¿La ciudadana María Betancourt se encontraba bajo los efectos del alcohol? No. Es todo. Ciudadana Juez me reservo el derecho de repreguntar.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa ejercida por el abogado LISANDRO FERMIN, defensor público adscrito a la Unidad de defensa, a los fines de que ejerza el derecho del contrainterrogatorio, quien realizo las siguientes preguntas ¿Qué le decían los hijos de la señora María a la indígena? Ellos le decían, puta le tiraban piedras. ¿El día de los hechos usted le escucho algún improperio? cuando yo llegue a mi casa me encontré a su hermana en mi casa para agredir a mis hijos. ¿Qué le dijeron en el Ministerio Público? me dijeron que la iban a buscar en una patrulla porque ella no asistía. ¿A que otros orgaismos acudió usted? yo acudí a la casa de la Mujer y la doctora Carelcy no fue porque estaba en una Reunión y me dijeron que fuera en la tarde y cuando fui ella no asistió esa tarde. ¿Fue a otro organismo? Si fui a la policía me dijeron que iban a ir cuando llegara la patrulla. ¿Cuándo usted fue a esos organismos la acompañaba la indígena? yo siempre fui con la indígena. Usted informo a la fiscalia de esa visita a los otros organismos? Si. ¿Le ocasionaron lesiones a Alida y a sus hijos? Si los hijos de la señora María le causaron más de una vez golpes a mis hijos con piedras que le lanzaban. ¿Desde cuando conoce a la señora María? Hace años. ¿Cómo era la relación? Buena, porque cuando ella salí a trabajar me pedía el favor de que le cuidara a los niños, que estuviera pendiente. ¿Desde cuándo empezaron los hechos? Esto empezó desde que Alida llegó a mi casa. ¿En la pelea usted la lesionó a ella? No. ¿Ella la lesionó a usted? No. Se le cedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, Dra. Ana Cecilia Mora, a los fines de que ejerciera las repreguntas pertinentes, derecho que ejerció de la siguiente manera: ¿En qué oportunidad y cuándo lesionan a sus hijos y a Alida? Los hijos de la señora María le causarón golpes a la indígena desde que ella llegó, la hermana de la señora María no llegó armada a mi casa los hijos de María si estaban armados.

2.- Declaración rendida de conformidad con lo establecido en el artículo 120 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal por la Víctima, MARÍA ISABEL BETANCOURT MAITA, Titular de la Cédula de Identidad personal Nro. V-11.209.375, quien en su exposición entre otras cosas señalo: “Debido a que la señora Marbelys contrató a la indígena a trabajar en su casa desde ese momento comenzaron los problemas por la persona de Alida Pimentel, era una niña muy agresiva verbalmente muy grosera, vivía insultándose tanto ella como mis hijas, debido a esto la Señora Marbelys no estando yo en mi casa se dedicaba a tirarle piedra a mis hijos en el momento que yo no estaba presente, nos insultábamos de parte y parte pasaron los días y el problema continuo y una vecina me dijo que una persona me tenía un regalito que cuando yo no estoy esa persona dice de ti un poco de cosas , eso fue un día miércoles m e encuentro que mi hermana había llegado a mi casa y me contó que en la casa de Marbelys estaba el pleito prendido con mis hijos, como yo no estaba entonces mi hermana se dirigió a la casa de Marbelys a decirles que se dejaran de eso, y cuando yo llegue me doy cuenta que Marbelys esta en su Fondo y me había insultado y mi esposo me dijo que hasta cuando va a seguir esta pelea, yo estaba componiendo un pollo y dejo el cuchillo y salgo ha hacerle frente y la enfrente es cuando cruzo el puente y no es como dice la señora que en ningún momento estaban armado mis hijos, yo al ver armada a la indígena yo grito y cuando mi esposo, ve armada a la señora armada con una navaja y luego mi esposo vio a la indígena estaba armada y mi esposo la tiró al caño, yo tenía algo en la mano y se lo tiró a la señora Marbelys y ella cae en el caño, ya de allí no recuerdo mas nada porque estaba cortada, me dirigí a la PTJ y cuando llegue ya la tenían detenida, entonces me dijeron que fuera al seguro a curarme y finalmente fui a la clínica CEMETCA, y la señora Marbelys fue la que me cortó con un navaja.

3.- Declaración rendida por la ciudadana experto médico forense LIZETA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad personal Nro. V-8.953.002, quien fuera ofrecido como órgano de prueba por el representante de la Vindicta Pública y admitido como tal por el Tribunal de primera instancia en función de control en acto de audiencia preliminar. Una vez en el recinto el ciudadano le fue leído por la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto el tenor del artículo 242 del Código Penal Venezolano, así como la norma del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de seguidas juramentado manifestando a la Juez y ante los Jueces Escabinos, las partes, funcionarios y público presentes, decir la verdad de todo cuanto tenga conocimiento del hecho debatido, para luego ser interrogado sobre su identidad personal y las generales de ley, indicando ser y llamarse: LIZETA HERNANDEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.953.002, de nacionalidad venezolana, nacida en Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha Trece (13 ) de Julio del año mil novecientos Sesenta y Siete (1967), Treinta y Ocho (38) años de edad, de estado civil Casada, de profesión u oficio: Médico Forense, Con Cuatro (04) años de servicio adscrita a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Delta Amacuro “No tengo parentesco con la acusada, de Conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a presentar para su exhibición el Folio 16 y 105, exponiendo la experto los siguiente: Reconozco el contenido y firma de los informes que cursan al expediente en los folios 16 y 105, en los informes forenses está escrito lo que la paciente presentó. Es todo.
De seguidas la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Dra. Ana Cecilia Mora, ejerce el derecho del interrogatorio en los términos siguientes: ¿Qué le llevo a usted a determinar que esas heridas eran producidas por amas blancas? Por las características de las heridas, son de superficie lisa, no es rugosa, son totalmente lisa lo que se llama solución de continuidad, nos indica con precisión que se hizo con un arma blanca. ¿Qué es la región mentoniana? la región mentoniana de la cara es el lado Izquierdo y derecho de la cara, señalando la Médico forense con su cuerpo que es el brazo y el antebrazo del cuerpo humano. ¿Por qué las clasifico de esa manera? las lesiones se clasifican en leves, medianas y grave, cuando son del cuello hacia arriba de la cabeza se consideran como por encima de las lesiones de mediana gravedad porque tienen que ver con la estética. ¿Considero usted que la paciente requería una nueva evaluación? Se debe esperar de 25 a 30 días para ver si deja cicatriz visible y por eso se le indica una nueva evaluación. ¿Explíquenos en relación al segundo informe? Con respecto al informe forense inserto al Folio 105, corrobora que las lesiones son de mediana gravedad, arrojó una cicatriz visible a seis metros, Keloyde que va a requerir una nueva intervención quirúrgica, lo que implica un riesgo en su vida, requiere de Cirugía Plástica, para que desaparezca el keloyde debe hacerlo un cirujano plástico. ¿Existen estos servicios en organismos públicos? En el Delta no.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa ejercida por el abogado LISANDRO FERMIN, defensor público adscrito a la Unidad de defensa, a los fines de que ejerza el derecho del contrainterrogatorio, quien realizo las siguientes preguntas: ¿Cuál es la diferencia entre una herida y una cicatriz?La diferencia herida es el evento que se produce por un traumatismo y que este evento ocasiona la cicatriz, la cicatriz es el resultado después de cierto tiempo posterior a ese traumatismo, la forma como la piel responde a la herida en un tiempo posterior. ¿Qué evaluó usted en su segundo informe una herida o una cicatriz? siete meses después yo evalué una cicatriz. ¿Cuál es el criterio médico para evaluar las heridas? Las heridas se evaluan como ya lo señale leves, medianas y graves, depende del lugar donde este ubicada la herida influye en su clasificación, la piel de la cara es mucho mas susceptible a la cicatriz o a que se infecte, si la herida del brazo tiene ocho puntos y la de la cara tiene tres (03) la más grave es la de la cara por ser más sensible y por la estética.

Se evacuaron las pruebas documentales ofrecidas por las partes:
4.- la Cursante la folio 5 relativa al acta de entrevista rendida por el ciudadano LINCON JESUS PAGOLA, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro.

5.- Las cursantes a los folios 11, 12, 13, promovidos por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ANA CECILIA MORA, relativas a las declaraciones rendidas por los ciudadanos DIAZ MEDINA JOSE ANTONIO, DICURU DORENIS MARCELINA, BETANCOURT MATA MARIA ISABEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro.

6.- la cursante al folio 16 y 105, relativas a informes médicos forenses, suscritos por la Dra. LIZETA HERNANDE, médico forense. En el cual señala las lesiones sufridas por la ciudadana MARIS ISABEL BETANCOURT.

Evacuadas como han sido las pruebas que fueron debidamente admitidas por el tribunal primero de primera instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, dando cumplimiento a los principios que rigen el nuevo proceso penal como lo es la oralidad, inmediación contradicción, se oyeron las testimoniales rendidas por la acusada ciudadana MARBELYS BENAVIDES, la cual fue objeto del contradictorio, así como la rendida por la ciudadana MARIA ISABEL BETANCOURT, de conformidad con el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, de dichas testimoniales se verifica que en fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil dos (2002), en el sector denominado Alexis Marcano, entre las residencias de las ciudadanas en comento, se suscitó una situación entre estas personas y otras más, de acuerdo a las declaraciones rendidas por estas dos ciudadanas ante esta sala de juicio, en la cual la ciudadana MARIA ISABEL BETANCOURT, resultó con lesiones, lesiones estas que fueron corroboradas por ante esta sala de juicio, en virtud de la declaración rendida ante la sala por la médico experto LIZETA HERNANDEZ, quien fue debidamente juramento y rindió su declaración atendiendo al principio de oralidad y contradicción que rige el proceso, indicando en la sala que examino a la ciudadana MARIA ISABEL BETANCOURT, en dos oportunidades, en una de ellas examinó unas lesiones, las cuales fueron consideradas por ella como de mediana gravedad, por cuanto las mismas se realizaron en la cara de la víctima, indicando la experto en su declaración que esta es una zona susceptible de cicatrices por lo que con fecha posterior examinó nuevamente al ciudadana MARIA ISABEL BETANCOURT, siete meses después, evidenciando efectivamente cicatriz con keloide, señalando que para eliminar esta cicatriz la ciudadana debe someterse a una operación de cirugía plástica. La declaración rendida con la experto es conteste con la rendida por la víctima, así como con la rendida por la acusada, MARBELYS BENAVIDES, quien indico que efectivamente la ciudadana había sido lesionada en la situación que se suscito, ese día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil (2002). Y ASI SE DECIDE.


RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO

Ahora Bien, determinados como han sido los hechos que esta Tribunal estima acreditado, corresponde, ahora, subsumir la conducta de la ciudadana MARBELYS BENAVIDES, dentro del tipo penal que le imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, así como en su exposición realizada en esta sala de juicio, atendiendo al principio de la oralidad. Así con la declaración rendida tanto por la ciudadana acusada MARBELYS BENAVIDES, así como con la declaración rendida por la ciudadana MARIA ISABEL BETANCOURT, se verifica que efectivamente el día el día veinticinco (25) de Octubre el año dos mil dos (2002) a las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 P.M.), en el Barrio Alexis Marcano la ciudadana MARIA ISABEL BETANCOURT MAITA, sostuvo una pelea con la ciudadana MARBELYS BENAVIDES, en la cual participaron otras personas, de acuerdo a lo señalado por estas dos ciudadanas en la sala de juicio, en dicha situación, quedo lesionada la señora MARIA ISABEL BETANCOURT, estos hechos quedaron demostrados en el juicio oral y público, lo cual se verifica de la declaración rendida por ambas ciudadanas. Así como se demostró amplia y suficientemente con la declaración rendida por la experto médico forense Dra. LIZETA HERNANDEZ, las heridas que le fueran producidas a la ciudadana MARIA ISABEL BETANCOURT, lo cual se verifica con lo señalado igualmente por la misma víctima en esta sala de audiencias y de lo explanado en su declaración, así como de las preguntas formuladas a la acusada ciudadana MARBELYS BENAVIDES, quien igualmente afirma haber visto las lesiones que sufriera la ciudadana MARIA ISABEL BETANCOURT, ese día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dos (2002).
Ha imputado la fiscal del Ministerio Público la comisión del delito de lesiones personales de mediana gravedad previsto en el artículo 413 del Código penal venezolano vigente el cual establece lo siguiente: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”
Se oyeron en esta sala de juicio, tres (03) declaraciones, la rendida por la acusada ciudadana MARBELYS BENAVIDES, quien señala que si bien ella se enfrento y peleo con la víctima ciudadana MARIA ISABEL NETANCOURT, no fue ella quien le ocasionó esas lesiones, indicó la señora MARBELYS BENAVIDES, que fue la ciudadana ALIDA PIMENTEL, quien le infirió a la ciudadana MARIS ISABEL, las lesiones y que la ciudadana ALIDA lesionó a la ciudadana MARIA ISABEL, actuando en defensa de ella, ya que era a señora MARIA ISABEL quien estaba agrediendo a la ciudadana MARBELYS, Así las cosas tenemos la declaración rendida por la victima ciudadana MARIA ISABEL BETANOCURT, quien en su declaración señala de manera categórica que fue la señora MARBELYS Benavides; la persona, que le causa las lesiones que fueron posteriormente examinadas por la medico forense LIZETA HERNANDEZ. Así se encuentra esta juzgadora con dos declaraciones completamente contrapuestas para poder determinar la responsabilidad penal de la acusada, si bien es cierto la victima señala en su declaración que la responsable es la ciudadana MARVELYS BENAVIDES, de igual manera señala la señora BENAVIDEZ, ser otra persona quien de acuerdo a las declaraciones rendidas por ambas persona se encontraba también allí en el momento en que ocurrieron los hechos, por lo que considera esta juzgadora que con este acervo probatorio no se puede determinar la responsabilidad penal de la acusada en el tipo penal imputado por al fiscal.
De igual manera se oyó la deposición rendida por la experto médico forense, LIZETA HERNANDEZ, quien indico a este tribunal las lesiones que sufriera la ciudadana MARIA ISABEL BETANOCURT, más con ella no se puede determinar la responsabilidad penal de la acusada, sólo las lesiones de la cual fuera objeto la víctima.

De igual manera se evacuaron las documentales cursantes a los folios 5, 11, 12 y 13 en relación las declaraciones rendidas por los ciudadanos LINCON JESUS PAGOLA, DIAZ MEDINA JOSE ANTONIO, DICURU DORENIS MARCELINA, BETANCOURT MATA MARIA ISABEL, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, documentales estas a las cuales no se les puede dar valor probatorio, por cuanto estas personas no fueron promovidas para rendir su declaración por ante esta sala de juicio y no fueron objeto del contradictorio, que es uno de los principios que rigen el proceso penal y por lo cual no se estiman, ya que no son de las pruebas a las cuales se refiere el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, experticias o testimonios recibidos conforme a las reglas de la prueba anticipada, o como prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizada conforme a lo previsto en este Código o las actas que se ordenen practicar durante el juicio o fuera de la sala de audiencias.

Ahora bien con el acervo probatorio presentado por la fiscalía del Ministerio Público, se hace imposible determinar la responsabilidad penal de la ciudadana MARBELYS BENAVIDES, en el tipo penal de lesiones personales por cuanto no hay elementos suficientes para establecer que la ciudadana MARBELYS BETANCOURT, haya sido la persona que le causo las lesiones a la ciudadana MARIA ISABEL BATANCOURT, con las pruebas presentadas y evacuadas resulta insuficiente para demostrar la responsabilidad penal de la acusada, no quedó demostrado que haya sido la ciudadana MARBELYS BENAVIDES, quien el día veinticinco (25) de octubre del año dos mil dos (2002) haya sido la persona que causo las lesiones a las ciudadana MARIA ISABEL BETANCURT, y no quedando, en consecuencia, comprobado los elementos de culpabilidad. Por tanto, considera esta juzgadora que la representación fiscal no desvirtuó la presunción de inocencia que arropa a la ciudadana MARBELYS BENAVIDES, en el presente juicio oral y público, por lo que no se puede subsumir la conducta de la ciudadana MARBELYS BENAVIDES, dentro del tipo penal e Lesiones intencionales, por lo que se considera que lo procedente y ajustado a derecho es aplicar el principio general de derecho del IN DUBIO PRO REO, declarando, por tanto, este Tribunal de juicio, no culpable a la ciudadana MARBELYS BENAVIDES, por el cargo fiscal por la comisión del delito de lesiones personales intencionales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, dictándose, por tanto, sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por lo que en atención a todo lo expuesto, considera este Juzgadora que lo ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA respecto de la ciudadana MARBELYS BENAVIDES, por los cargos fiscales imputados en su contra, como es el delito de lesiones intencionales, ordenándose, consecuencialmente, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, el cese de la medida cautelar de coerción personal dictada en fecha veintiocho (28) de Octubre del año dos mil dos (2002), por el Tribunal primero de primera instancia en funciones de control, en la oportunidad de realizarse la audiencia de presentación de imputados a la ciudadana MARBELYS BENAVIDEZ. Y, dado la decisión dictada que pone fin al presente proceso; corresponde igualmente pronunciarse esta juzgadora acerca de las costas del proceso, se exonera de tal condena al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio toda vez que la representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 11 en relación con el artículo 24, ambos del texto adjetivo penal vigente, ejerció la acción derivada del hecho típico penal respecto del cual estimó existir elementos de convicción para la presentación de una acusación como acto conclusivo de la fase preparatoria, la cual fuera admitida por órgano jurisdiccional competente en la oportunidad de realizarse el acto de la audiencia preliminar al considerar adecuada la apertura del juicio oral y público, por sustentarse la acusación en elementos de posible debate acerca de la culpabilidad o no de la acusada, y respecto de la cual se ofrecieron medios probatorios para su incorporación en el juicio oral y público a objeto de comprobar la existencia de la imputación realizada a la acusada, actuando, por tanto, la representante fiscal en el cumplimiento de sus deberes legales y en la convicción de haber quedado demostrado el hecho punible más no la responsabilidad penal de la encausada, por lo que debió emitirse decisión contraria a su solicitud de condena. Y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por DECIDE: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a la ciudadana MARBELYS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ, venezolana, nacida en fecha Veintiséis (26) de Marzo de mil novecientos sesenta y seis (1966), de Treinta y Nueve (39) años de edad, hija de SORAIDA COROMOTO MUÑOZ (viva) y UBENCIO BENAVIDES (vivo), Grado de Instrucción: Primer Año, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.952.255, Estado Civil, Casada, Profesión u oficio: Obrera, Residenciada en el Barrio Alexis Marcano, Calle 02, Casa S/N de esta Ciudad, Cerca del antiguo parque Tucupita Estado Delta Amacuro, y en consecuencia, la ABSUELVE de la imputación fiscal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previstos y sancionados en el artículo 413 del Código Penal, acusación que fuera admitida en fecha primero (01) de Abril del año dos mil tres (2003) por el Tribunal primero de primera instancia en función de control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 ejusdem y artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal in dubio pro reo, según el cual la falta de certeza probatoria beneficia al encausado, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada la responsabilidad de la acusada respecto del tipo penal que le imputara el representante de la Vindicta Pública, creándose para esta juzgadora una duda razonable respecto de su culpabilidad del referido ilícito penal no ser la autora responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano reformado, actual artículo 413 del nuevo Código Penal Venezolano. En consecuencia, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 8 ejusdem, se ABSUELVE a la precitada ciudadana, concatenado con el Artículo 49 Numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad y se le otorga LIBERTAD PLENA a la Acusada MARBELYS EFIGENIA BENAVIDES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 8.952.255, por no existir elementos de convicción que la comprometan en los hechos ocurridos presentados en la Acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
TECERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público.
CUARTO: Se exonera de costas al Estado venezolano como parte vencida en el presente juicio.
QUINTO: Se acuerda Oficiar a la Fiscal del Ministerio Público Superior de esta Circunscripción en virtud de las denuncias realizadas por la víctima ciudadana MARIA ISABEL BETANCOURT MAITA, así como las realizadas por la acusada ciudadana MARBELYS EFIGENIA BENAVIDEZ MUÑOZ, en cuanto a la existencia de armas de fuego en las residencias de ambas ciudadanas.
Se aplicaron los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 13, 22, 199, 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con se de en la ciudad de Tucupita, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación. Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada por secretaría y diarícese
LA JUEZ

ADDA YUMAIRA ESPINOZA.
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ