REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO


Visto el escrito presentado por el Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano ACACIO JAIMES, venezolano, natural de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.955.213, de 67 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Quinto Grado, domiciliado en la Calle Miranda, Casa 6, Tucupita – Estado delta Amacuro; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva impuesta a su defendido en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, cuyo contenido es del siguiente tenor:
“Quien suscribe Abog. Oswaldo Pérez Marcano, defensor Público Tercero Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, en mi condición de defensor del ciudadano ACACIO JAIME, plenamente identificado en el Asunto YP01-p-2004-000122, ante usted con el debido respeto acudo a los fines de exponer:
Solicito muy respetuosamente de ese honorable Tribunal se le extienda el régimen de presentación al mencionado ciudadano, a cada dos (02) meses, por cuanto el mismo es una persona enferma y se le hace complicado moverse de su residencia hasta la sede del Circuito a los fines de cumplir con las condiciones que le fueron impuestas. Es justicia en Tucupita a los veinte días del mes de febrero del año dos mil seis.”

Antes de emitir el pronunciamiento respectivo se verifica, que en fecha, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres (2003), se realizo audiencia de presentación del acusado ACACIO JAIME, titular de la cédula de identidad Nro. V- 1.955.213, por ante el Juzgado Primero de primera instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal vigente para el momento ñeque ocurrieron los hechos, en dicha audiencia, se acordó la continuación del proceso por el procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar al acusado de la contenidas en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada es del siguiente tenor:

“Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, cumplidas las formalidades anteriores decide: Primero: Encuentra el tribunal de las actas que conforman el presente asunto la necesidad de que se practique otras actuaciones procedentes a los fines de que se cristalice la veracidad de los hechos que nos ocupan y que puedan traer a los autos otros elementos de convicción, que puedan inculpar como exculpar, en virtud de ello acuerda que las presentes actuaciones continúen por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Sexta del Ministerio Público en la oportunidad que acuerda la Ley. Segundo: Oída la exposición del representante del Ministerio Público, la exposición del imputado, las respuestas a alas preguntas formuladas, la exposición del defensor, visto el informe médico legal la folios veintinueve (29) y oída la precalificación del Ministerio Público por el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, siendo el representante del Ministerio Público, quien tiene la acción penal y dirige la investigación, encuentra que el hoy acusado puede gozar de una Medida Cautelar Sustitutiva y que este no obstaculizaría la investigación, pues a su criterio no existe peligro de fuga de este Imputado. Por todo ello debe considerar este Tribunal lo solicitado por el Ministerio Público y en consecuencia ACUERDA al Imputado: MEDIDA CAUETALR SUSTITITIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal Primero, la DETENCIÓN DOMICILIARIA, la cual deberá cumplir en la residencia ubicada en al calle Tucupita, a tres casas de la Bicicletería H y Z, que pertenece a su hija Yhajaira María Jaimes. Notifíquese de la decisión al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este estado.”


En fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil cuatro (2004), se llevo a cabo por ante el Juez Primero de Primera Instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, la audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación presentada por la Vindicta Pública y se acordó la apertura del juicio oral y público, en dicha audiencia el Juez cambio la medida cautelar que le fuera impuesta al acusado en la audiencia d presentación, imponiéndole la contenida en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición expresa de comunicarse con la víctima, la decisión es del contenido siguiente:
“ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N ° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Primero: Visto el Libelo acusatorio presentado por el Ministerio Público, y el cual cumple con todos los requisitos que establece el Artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal; Admite en su totalidad la Acusación. Admitida la Acusación se le informa al ciudadano Imputado el proceso por Admisión de los Hechos; así mismo se deja constancia que el pre-nombrado ciudadano Imputado no se acogió a este procedimiento. Segundo: Visto el ofrecimiento de las Pruebas presentadas por la Fiscal, el Tribunal las admite, dada su pertinencia, licitud y procedencia en el Derecho. Tercero: Oída la solicitud de que al Imputado le sea revocada la Medida Cautelar Sustitutiva el tribunal observa que en los supuestos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 262 del Texto Adjetivo Penal, no se han concretado según se ha oído en esta Audiencia, lo que quiere decir que no llenos los extremos que exige el Artículo 262 en sus distintos numerales para revocarle la Medida Cautelar Sustitutiva no es procedente, y en consecuencia así se declara. Cuarto: Vista la solicitud de la Defensa de que se declare una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, el Tribunal encuentra que le asiste el derecho de solicitar el examen o revisión de la Medida y encuentra que al Imputado desde el 18712/2003 le fue impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo 256, ordinal 1° Código Orgánico procesal Penal, Detención Domiciliaria, y como quiera que presentados los actos conclusivos ha terminado la Investigación y la Medida Cautelar dentro de sus fines persigue que el Imputado no vaya a entorpecer la Investigación del Ministerio público y se haga presente en los Actos del proceso; consta en los autos que el imputado tiene su residencia y domicilio en el estado Delta Amacuro, y le asiste el Principio de Presunción de Inocencia, del Estado de Libertad señalado en el Artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal y más aún le asiste un Derecho de rango Constitucional previsto en el Artículo 44, numeral Primero que es el Derecho a ser juzgado el libertad, y en consecuencia el tribunal le acuerda al Imputado una Medida menos Gravosa, de conformidad con el Artículo 256, numerales Tercero y Sexto del Código Orgánico procesal Penal por lo cual queda obligado a presentarse cada Quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha, siendo su primera presentación la del día de hoy; igualmente se le prohíbe al Imputado cualquier tipo de comunicación con la Victima. Quinto: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público; se insta a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio. Sexto: Se Ordena Oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado, a los fines de informarle de la presente Decisión.-“

En fecha catorce (14) de enero del año dos mil cinco (2005) se recibió la presente causa por ante el tribunal de juicio fijándose el acto del juicio oral y público para el día veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2205), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
En fecha veintidós (22) de febrero del año dos mil cinco (2005), se realizo acta de diferimiento del juicio oral y público, por cuanto no comparecieron la víctima, los testigos y expertos promovidos para su evacuación por ante el tribunal de Juicio, fijandose como nueva oportunidad para el acto el día catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005).

En fecha catorce (14) de Junio del año dos mil cinco (2005), siendo la oportunidad fijada para la realización del juicio oral y público, por cuanto no comparecieron testigos, ni expertos, acordándose una nueva fecha para la realización del acto pendiente de verificación, como tal data el primero (01) de agosto del año dos mil cinco (2005), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

NORMATIVA LEGAL APLICABLE:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.
Artículo 247. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales;
9. Cualquiera otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…(omissis)... (resaltado del Tribunal)

Artículo 263. Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (resaltado del tribunal)

Ahora bien, corresponde revisar la normativa de aplicación en el presente caso, establece nuestra Carta Magna, que toda persona tiene el derecho de ser juzgada en libertad con las excepciones que establezca la Ley, ciertamente el Juez de control en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación, impuso al ciudadano ACACIO JAIME, de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, restringiendo de esta manera su libertad, imponiéndole el cumplimiento de un arresto domiciliario previsto en el numeral primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ciudadano, arresto al cual el ciudadano ACACIO JAIME; dio cabal cumplimiento por cuanto no consta en el expediente, informe alguno en relación al incumplimiento ni tampoco, revocatoria de la medida por incumplimiento por lo cual, debe entender esta juzgadora que el ciudadano cumplió con la medida que le fuera acordada en la oportunidad de la audiencia de presentación realizada por ante el tribunal de Primera Instancia en función de control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres (2003), fecha en la cual fue presentado ante un Juez de control a los fines de dar cumplimiento al contenido del artículo 373 de nuestra norma adjetiva penal patria. Esta Medida fue posteriormente revisada en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar, por el Juez de Control Nro. 1 para ese entonces, Dr. Carlos Enrique Vargas Serrano, en la cual se acordó la admisión de la acusación presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, Dr. Rubén Darío Villasmil Delgado, la admisión de las pruebas presentadas, la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud del principio de presunción de inocencia que arropa al imputado y del derecho constitucional de ser juzgado en libertad y se le impuso la medida cautelar contenida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la presentación cada quince días y la prohibición de acercarse a la víctima. Ahora bien se verifica del sistema Juris 200, que si efectivamente el ciudadano se ha presentado, estas presentaciones no han sido como fueron establecidas por el Juez de control en su oportunidad cada quince (15) días, por lo que considera esta juzgadora que si bien es cierto el ciudadano acusado ACACIO JAIMES, se ha presentado, estas presentaciones no han sido tal y como fueron cordadas por el Juez de Control en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar, sin embargo y en atención a la solicitud planteada por el abogado defensor en el cual señala que el ciudadano es una persona enferma, este tribunal acuerda la extensión de las presentaciones solicitadas, haciéndole la salvedad al ciudadano ACACIO JAIMES, que deberá dar estricto cumplimiento a las presentaciones que le fueron acordadas, así como se ratifica la medida cautelar de no acercarse a la víctima ciudadano LUIS MANUEL AVILA RODRIGUEZ Y ASI SE DECIDE.-

Por cuanto el artículo 264 de la norma adjetiva penal, antes trascrito señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. Así las cosas, visto lo expuesto por el abogado defensor, revisada como ha sido el cumplimiento del acusado con la medida impuesta acordada por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres (2003), con motivo de la audiencia de presentación y revisada en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil (2004), con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar al acusado ACACIO JAIMES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 1.955.213, y se le extiende el periodo de presentación cada mes por ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y sede, así como se mantiene la prevista en el numeral sexto del mismo artículo, como es la prohibición de acercarse a la víctima ciudadano LUIS MANUEL AVILA RODRIGUEZ. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se REVISA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, acordada por el tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres (2003), con motivo de la audiencia de presentación y revisada en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil (2004), con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar al acusado ACACIO JAIMES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 1.955.213, y se le extiende el periodo de presentación cada mes por ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal y sede.
SEGUNDO: Se Declara parcialmente CON LUGAR la solicitud interpuesta por el defensor público tercero DR. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, en su carácter de defensor del ACACIO JAIMES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 1.955.213, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro Diario y, de conformidad con el artículo 175 del instrumento adjetivo penal, notifíquese a las partes
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

ABOG. YOANSIR GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado y se libro notificación al abogado defensor público tercero penal Dr. OSWALDO ISMAEL PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Circunscripción Judicial Penal y sede, al Fiscal Sexto del Ministerio Público Dr. JESUS MOLINA DUQUE, al acusado ACACIO JAIMES, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 1.955.213.
LA SECRETARIA

ABOG. YOANSIR GONZALEZ