REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA

Tucupita, 28 de Abril de 2006
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000876
ASUNTO : YP01-P-2004-000169


JUEZ: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en lo penal en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. YOANSIR GONZÁLEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. ANA CECILIA MORA, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ACUSADO: FRORANGELIS FUTRIYE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 1.336.200, residenciada en el Sector el Guamo, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DEFENSA PRIVADA: Abog. OSWALDO ISMAEL PÉREZ MARCANO, Defensor Adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
DELITO: Posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas.
Corresponde a este Tribunal emitir decisión en virtud de que en fecha cinco (05) de Octubre del año dos mil cinco (2005), entro en vigencia la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en la gaceta oficial Nro. 38.337.
DE LA CAUSA

Revisada como ha sido la presente causa se evidencia que en fecha Catorce (14) de Septiembre de 2004, se realizó Audiencia de Presentación de Imputados, en la cual el Tribunal de Control Nro. 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano FLORANGELIS FUTRILLE, venezolana, de 22 años de edad, residenciada en el Sector el Guamo, casa S/N de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.336.200, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por cuanto la representación Fiscal requiere proseguir con la investigación, se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, en tal sentido se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado. SEGUNDO: Se niega la solicitud de la Defensa y se decreta en contra de la imputada FLORANYELYS FUTRILLE Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Comandante del Cuerpo de Seguridad Pública de este Estado. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa.

En fecha Trece (13) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004), se recibió del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público, Abg. ERMILO DELLAN COTUA, constante de (48) folios útiles, el presente Asunto con el correspondiente Escrito de Acusación en contra de la Imputada: FLORANYELIS futrillo Natera, por la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha Catorce (14) de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004), visto el escrito suscrito por el Fiscal (A) Segundo Del Ministerio Publico, en el cual presenta a la Imputada ciudadana Floranyelis Frutille Natera, por la presunta comisión del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ACUERDA: Fijar la Audiencia Preliminar para el día Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), a las Nueve Horas y Treinta Minutos de la Mañana (09:30 am). Notifíquese y cítese a las personas necesarias para la realización de la Audiencia. Ordénese el traslado respectivo

En fecha Diez (10) de Noviembre del Año Dos Mil Cuatro (2004), se celebro Audiencia Preliminar, en la cual el tribunal tercero de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, decretó PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana FLORANYELIS FUTRILLE, por la comisión del delito de POSESION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten las pruebas ofrecidas por no ser contrarias a derecho. SEGUNDO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Publico, en contra de la ciudadana FLORANYELIS FUTRILLE, por la comisión del delito de POSESION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. En tal sentido se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y se emplazan a las partes para que comparezcan por ante el Tribunal de Juicio en un plazo común de 5 días. Con respecto a la Medida Cautelar Sustitutivo a la Privativa de Libertad otorgada, las presentaciones quedará cada Ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal mientras dure este Proceso. Se le prohíbe la salida de la Jurisdicción del Municipio Tucupita. Si llegara a cambiar de residencia deberá informarlo al Tribunal. Acto continuo el ciudadano Juez procede a Juramentar a la ciudadana FLORANYELIS FUTRILLE, de la siguiente manera: Jura Usted Cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal?, manifestando esta: Si Juro. Se ordena Oficiar al Comandante del Cuerpo de Seguridad Publica de este Estado sobre la presente decisión.

En fecha Diecinueve (19) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco (200), se realizó auto de apertura a juicio en su oportunidad y finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada en la causa seguida a la ciudadana: FLORANYELIS FUTRILLE, venezolana, de 22 años de edad, residenciada en el Sector el Guamo, casa S/N, hacia la orilla del caño, de esta Ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.336.200 soltera, nacida el 04-04-82, hija de VICTORIA NATAERA Y LUIS RAMÓN FUTRILLE, debidamente asistido por su defensor Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, a quien la Fiscal del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de POSESION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva. Ahora bien este Tribunal observa que consta en autos suficientes elementos que hacen presumir que efectivamente según acta Policial cursante al folio 10 consta acta de Registro de Morada suscrita por los funcionarios Ramón Uzcategui, Nuria Vargas, Ángel Romero, Gabriel Rivero, Jorge Román y Jesús Díaz, adscritos a la base de apoyo e inteligencia 605 de la Dirección General de los Servicios y Prevención (DISIP). En fecha 10/09/2004 siendo las 05:45, horas de la tarde, se constituyó en comisión por orden del Juez de Control Nro. 02 a cargo de la Dra. Omaira Rodríguez con el fin de practicar visita domiciliaria a morada en vivienda tipo barraca color azul cielo, material de zinc, en el Sector el Guamo, detrás de la calle principal, cerca del caño que pasa por el mercado municipal, se procedió a pedir la colaboración de varias personas que pudieran estar presentes en la operación en calidad de testigo. Igualmente cursa acta de entrevista de Javier Manzano y Juan Carlos Beria, quienes actuaron como testigos en la diligencia practicada y que fueron contestes en afirmar haber presenciado el registro domiciliario y la localización de sustancias ubicadas en escaparates de madera en chaquetas de yeans azul, en la dirección antes mencionada. De los hechos antes narrados podemos determinar que nos encontramos ante la presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito que merece pena corporal como lo es el delito de POSESION SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. Y cuya acusación fue admitida en la audiencia Preliminar en consecuencia se emplaza a las partes para que en un plazo de Cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Juicio Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Adjetivo.


En fecha Cuatro (04) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), se dicto auto dado que en fecha veintiocho (28) de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005), fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal del Juzgado de Primera Instancia el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, según oficio signado con el CJ-05-5-159, de fecha Cuatro (04) de octubre del año Dos Mil Cinco (2005), asumiendo tales funciones en fecha diez (10) de Octubre del año en curso, previa juramentación por ante la Presidencia de este Circuito Judicial penal y sede, según acta Nro. Tres (03) datada en esta misma fecha, levantada en el Libro llevado a tales efectos por esté órgano jurisdiccional, en consecuencia, me aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha Cuatro (04) de Noviembre del Año Dos Mil Cinco (2005), se dieron por recibido el presente asunto contentivo de la causa signada con el Nro. YP01-P-2004-000169, seguida contra la ciudadana FLORANGELIS FUTRIYE, venezolano mayor de edad, Portador de la cedula de Identidad N° 15.336.200, siendo la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público y admitida por el Juez en Función de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar y que quedara precisada en el auto de apertura de juicio, es el delito de Posesión ilícita de Sustancia Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, con pena mayor de Cuatro (04) Años en su limite máximo, correspondiendo de conformidad con lo establecido en el articulo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, el conocimiento del asunto de un Tribunal Mixto, se acuerda en consecuencia fijar para el día JUEVES PRIMERO (01) DE DICIEMBRE DE AÑO DOS MIL CINCO (2005) A LAS DOS HORA DE LA TARDE (02:00p.m) en atención del articulo 163 Ejusdem, el acto de Sorteo Ordinario de selección de Ochos (8) ciudadanos que actuaran como escabino en la presente causa, se acuerda, librar boleta de citación a la ciudadana FLORANGELIS FUTRIYE, residenciada en la dirección: el guamo hacia la orilla del caño, casa s/n frente la Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, Notifíquese al Fiscal Segundo del Ministerio Publico, al Defensor Publico Tercero Penal, Prosígase el curso legal de ley, Regístrese en los Libros respectivos llevados por este Juzgado de Juicio.

Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento debe esta juzgadora observar el contenido de las normas de aplicación, a saber,

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acceso a Órganos de la Administración de Justicia.
Artículo 26:- Toda persona tiene de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

De la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial Nro. 37.963 del 18 de Junio de 2004.

De los Delitos Comunes y Militares y de las Penas.

Artículo 36:- El que ilícitamente posea las sustancias, matera primas, semillas, resina, plantas a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3°, 34, 3 y al del consumo personal establecido en el artículo 75, será sancionado con prisión de cuatro (4) a seis (6) años.

De la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Gaceta Oficial Nro. 5.789 del 26 de Octubre de 2005.

De los Delitos Comunes.
Posesión Ilícita.

Artículo 34:- El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículo 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannbis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para los cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de las sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasan lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas. (resaltado del tribunal)

Código Orgánico Procesal Penal.
De la Competencia por la Materia.
Artículo 64. Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1.- Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2.Las causa por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causa por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que le derecho o la garantía se refiere a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso l cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuesta. (resaltado del Tribunal)

Artículo 65. Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (resaltado del tribunal)

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien del análisis y revisión realizada al expediente se evidencia que efectivamente en atención al artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal correspondía el conocimiento de la presente causa a un Tribunal Mixto, en justa y correspondiente aplicación de la Ley especial que regula la materia, sin embargo, y siendo que en fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil cinco (2005) entró en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que el tipo penal previsto en el artículo 34, redujo la pena aplicable, en la norma anterior es decir, la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, publicada en la Gaceta Extraordinaria del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil tres (2003), la cual en su artículo 36, establecía una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Y la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su artículo 34 prevé una pena aplicable de prisión de uno a dos años, por la comisión de delito de Posesión. Y siendo que no se ha constituido el tribunal Mixto en la presente causa, deben entonces pasar el conocimiento del asunto a un tribunal Unipersonal tal y como lo señala el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo que establece que corresponde el conocimiento de los Tribunales Unipersonales, las causas por delitos cuyas penas no excedan de cinco años, si bien es cierto que los hechos se suscitaron en el ámbito en el cual imperaba la norma del año mil tres (2003), no es menos cierto que en atención a la norma constitucional, así como el Código Penal, en su artículo 2 y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen todas normas en las cuales los jueces deben aplicar las normas que se encuentran en vigencia y en acatamiento del principio general de la aplicación de la Ley que mas beneficie al reo. Siendo así sería inoficioso para este tribunal insistir en la Constitución de Tribunal Mixto, ya que son competentes para decidir en estas causas por que la pena no excede de cuatro años, por lo que considera quien aquí decide que debe asumir la jurisdicción total del conocimiento de la causa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSTIVA:

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Por cuanto en fecha 05 de octubre del año 2005, entro en vigencia la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en estricto acato del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal venezolano y del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda prescindir de los escabinos para el conocimiento del presente asunto seguido en contra de la ciudadana FRORANGELIS FUTRIYE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 1.336.200, residenciada en el Sector el Guamo, Calle Principal, Casa S/N, Tucupita, Estado Delta Amacuro, por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstos y sancionados en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que en esta nueva Ley la pena aplicable al delito es de uno (01) a dos (02) años, por lo que no es uno de los casos previsto en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que en consecuencia corresponde el conocimiento de este asunto a un tribunal Unipersonal, asumiendo, por tanto, esta juzgadora el poder jurisdiccional de la presente causa.
SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento por el cual pasa el juicio a ser conocido por el Tribunal unipersonal, se fija, en consecuencia, como oportunidad para la realización de tal debate oral y público el día Siete (07) de Agosto del Año Dos Mil Seis (2006), a las Nueve Horas y Treinta Minutos de la Mañana (09:30 AM).
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada de la presente decisión, asiéntese en el Libro. Ofíciese a la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro informando acerca de la decisión aquí proferida. Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZ

ADDA YUMAIRA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abog. YOANSIR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
LA SECRETARIA

ABOG. YOANSIR GONZALEZ