REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
TUCUPITA

Tucupita, 28 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001177
ASUNTO : YP01-P-2005-000003


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL.

JUEZ PROFESIONAL: DRA. ADDA YUMAIRA ESPINOZA. Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Fiscal del Ministerio Público: ABG. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Acusado: RAMPHELE GROERGE OBBINNA, de Nacionalidad Africana, Natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad Nro. E.82.292.844.

Victima: LA COLECTIVIDAD.

Defensa Pública: DR. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Penal Segundo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro.

Delito: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes.

Alguacil: FRANCO IOCCHI.

Corresponde a este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento por cuanto en fecha lunes diecisiete (17) de abril del Año Dos Mil Seis (2006), dando cumplimiento al contenido del artículo 164 Ejusdem, se llevó a cabo la AUDIENCIA PÚBLICA DE CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, que ha de conocer de la presente causa seguida en contra del acusado, RAMPHELE GROERGE OBBINNA, de Nacionalidad Africana, Natural de Nigeria, titular de la cédula de identidad Nro. E.82.292.844, por esta incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y Sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica de Sustancia Psicotrópicas y Estupefacientes, en la que habrá de resolverse sobre las inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse así como acerca de las excusas de los Escabinos seleccionados por sorteo.

Con las formalidades de ley se constituyó a tales efectos el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en la Sala Número 01, ubicada en el Primer piso del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, encontrándose el mismo presidido por la Juez, Abogada. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, quien solicitó al secretario Abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, informando ésta que se encuentran presentes: Abogado JESUS MOINA DUQUE, Fiscal Primero del Ministerio Público, el acusado RAMPHELE GROERGE OBBINNA previo traslado del Retén Policial de Guasina lugar de su reclusión, el Defensor Público Abogado. EMETERIO RANGEL QUINTERO, la interprete GOMEZ WILLSON ANA MARIA quien fue juramentada en el mismo acto, de igual manera se encuentran presentes los ciudadanos escabinos seleccionados para constituir el tribunal mixto GUSTAVO EDUARDO LEÓN FIGUEROA y JOHANN MANUEL ZACARIAS MARVAL, escabinos seleccionadas por sorteo en la presente causa. Así verificada la presencia de los Escabinos y de las partes por el Secretario, se procedió a dar cumplimiento a las formalidades establecidas en la norma adjetiva penal para la verificación de la participación ciudadano en los procesos penales.

Seguidamente la ciudadana Juez procedió a explicar detalladamente la importancia de la presente audiencia por cuanto en ella se va a verificar la participación ciudadana en los procesos penales, que es una de las novedades del nuevo proceso penal, en los cuales los ciudadanos deben cumplir con el “deber-derecho” que les otorga la norma constitucional, en las cuales les corresponde coadyuvar al Estado en la aplicación de la Justicia, previo el establecimiento de la verdad de los hechos.

Seguidamente la Juez informó a los Escabinos el tenor del artículo 149 del texto adjetivo penal, atinente al derecho que tiene todo ciudadano de participar como Escabino en el ejercicio de la administración de la Justicia penal y al deber de concurrir y ejercer la función para la cual ha sido convocado, precisando que el Escabino participará como tal en la Constitución del Tribunal Mixto, no pudiendo ser abogado, y que el Estado está en la obligación de proteger y garantizar su integridad física, adoptando el Tribunal las medidas necesarias a tales fines. A continuación se hizo lectura de los tenores de los artículos 150, relativo a las obligaciones que tienen los Escabinos, 151, de los requisitos para participar como tales, 152, de las prohibiciones para desempeñar dicha función, 153, de los impedimentos, 86, de las causales de recusación e inhibición, y 154, de las excusas, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, a lo que contestaron que no tenían ninguna causal de excusas, ni impedimentos para ser Escabinos en la presente causa, cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez. Normas estas que me permito transcribir textualmente:

Artículo 149. Derecho-Deber. Todo ciudadano tiene el derecho de participar como escabino en el ejercicio de la administración de la justicia penal. El ciudadano participará como escabino en la constitución del tribunal mixto, y no deberá ser abogado.
Aquellos que conforme a lo previsto en este Código, sean seleccionados como escabinos tienen el deber de concurrir y ejercer la función para la cual han sido convocados.
El Estado está en la obligación de proteger y garantizar la integridad física del ciudadano que actúa como escabino. El tribunal adoptará las medidas necesarias a tales fines.

Artículo 150. Obligaciones. Los escabinos tienen las obligaciones siguientes:
1. Atender a la convocatoria del Juez en la fecha y hora indicadas;
2. Informar al tribunal con la anticipación debida acerca de los impedimentos existentes para el ejercicio de su función;
3. Prestar juramento;
4. Cumplir las instrucciones del Juez presidente acerca del ejercicio de sus funciones;
5. No dar declaraciones ni hacer comentarios sobre el juicio en el cual participan;
6. Juzgar con imparcialidad y probidad.

Artículo 151. Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1. Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2. Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3. Ser, por lo menos, bachiller;
4. Estar domiciliado en el territorio de la Circunscripción Judicial donde se realiza el proceso;
5. No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6. No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla (resaltado del Tribunal).
Artículo 152. Prohibiciones. No puede desempeñar la función de escabino:
1. El Presidente de la República, los ministros y directores del despacho, y los presidentes o directores de institutos autónomos y empresas pública nacionales, estadales y municipales;
2. Los diputados a la Asamblea Nacional;
3. El Contralor General de la República y los directores del despacho;
4. El Procurador General de la República y los directores del despacho;
5. Los funcionarios del Poder Judicial, de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público;
6. Los gobernadores y secretarios de gobierno de los estados, el Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas; y los miembros de los Consejos Legislativos;
7. Los alcaldes y consejales;
8. Los abogados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas;
9. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional en servicio activo, en causas que no correspondan a la jurisdicción militar;
10. Los ministros de cualquier culto;
11. Los directores y demás funcionarios de los cueros policiales y de las instituciones penitenciarias;
12. Los jefes de misiones diplomáticas y oficinas consulares acreditadas en el extranjero y los directores de organismos internacionales.
Artículo 153. Impedimentos. Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1. Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición;
2. El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años.
Acto seguido procedió seguidamente la ciudadana Juez a solicitar de aquéllos sus datos personales, lo cual se realizó en el siguiente orden de selección: GUSTAVO EDUARDO LEÓN FIGUEROA, venezolano, nacido en Tucupita, estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 07/11 /1977, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad: V-13.744.057, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Estudiante; jurisdicción donde reside: En esta jurisdicción. Y JOHANN MANUEL ZACARIAS MARVAL, nacionalidad: venezolano, nacido en Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 05/11/1970, edad 35 años, titular de la cédula de identidad: V-9.864.825, grado de instrucción: Bachiller, Ocupación: Obrero, jurisdicción donde reside: En esta jurisdicción del Estado Delta Amacuro.

Debidamente instruidos como fueron los escabinos en relación a toda la normativa que rige la participación ciudadana en el proceso penal, así como de sus obligaciones, de las causales de inhibición y excusas. Se les pregunto a cada una de los ciudadanos, de estas personas si estaban incursos en algunas de las causales de inhibición, impedimento o excusas, manifestando cada uno no tener ningún impedimento para conformar el Tribunal Mixto, que conocerá de la presente causa. Cada uno manifestó no conocer a ninguna de las personas que son parte en el proceso como tampoco conocer a la ciudadana Juez.

Acto seguido se le preguntó a los Escabinos electos si están incursos en alguna de las causales y situaciones referidas, manifestaron individualmente que no tienen excusas para participar como escabinos en la presente causa.

Seguidamente la ciudadana Juez cedió la palabra a la Representación Fiscal Segunda del Ministerio Público, No tengo ninguna excusa para que se constituya el Tribunal Mixto de Juicio y solo solicito que se designe a un Suplente de escabinos y se considera la forma aleatoria en que fueron escogidos los escabinos.

A continuación la ciudadana Juez concedió el derecho de palabra Al Defensor Público Penal Segundo expone: No estoy incurso en ninguna de las causales de inhibición y no tengo ninguna excusa para que se constituya con estos dos escabinos el Tribunal Mixto de Juicio.

La ciudadana Juez le indica al acusado lo siguiente, aún y cuando usted tiene una defensa técnica que le asiste en la presente causa, esta juzgadora le pregunta: ¿Conoce usted de vista, trato o comunicación a las personas que se encuentran presentes en sala en su condición de candidatos a escabinos? Manifestando el acusado, que no conocía a ninguna de las personas presentes en sala. La juez le pregunto, igualmente: ¿Tiene usted alguna objeción en que el tribunal Mixto se constituya con las personas que se encuentran hoy presentes en esta sala en su condición de candidatos a escabinos? Manifestando el acusado no tener objeción alguna.

En consecuencia, en virtud que no existe objeción alguna por las partes respecto a la participación de los ciudadanos candidatos a escabinos electos en el sorteo y los testigo no son numerosos al igual que las pruebas documentales promovido por la representación fiscal.

La Juez profesional pregunto a los ciudadanos Escabinos en forma individual, si tenían conocimiento sobre lo que era la imparcialidad, manifestando cada uno de ellos su opinión de acuerdo a su criterio.

Ahora bien cumplidas las formalidades exigidas por el legislador patrio para la Constitución del Tribunal Mixto y verificado como ha sido durante la audiencia que los ciudadanos JOHANN MANUEL ZACARIAS MARVAL y GUSTAVO EDUARDO LEÓN FIGUEROA, quienes fueron seleccionados en el sorteo ordinario Nro. 00271, de fecha veinte (20) de junio del año dos mil cinco (2005), en el cargo de Titular I, y Sorteo Extraordinario Nro. 00398, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil seis (2006) en el renglón Nro. 8, respectivamente, reúnen los requisitos a los que se contrae el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se ha verificado, igualmente, que no tienen ninguna causal de excusa, ni impedimentos para actuar en el presente juicio, así como han manifestado públicamente en esta audiencia no tener ninguna causal de inhibición para el conocimiento de la misma. Por lo que se ha dado cumplimiento a la norma adjetiva vigente.

Verificándose igualmente, a través de la presente audiencia de Constitución de Tribunal Mixto, la participación en los procesos penales, participación esta establecida en la Constitución Nacional, así como en la norma adjetiva que regula los procesos penales.

Artículo 3: Participación Ciudadana.- Los ciudadanos participaran en la administración de justicia penal conforme a las disposiciones de este Código.

En consecuencia, en virtud que no existe objeción alguna por las partes respecto a la participación de los ciudadanos electos, de conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal se declara CONSTITUIDO EL TRIBUNAL MIXTO de la manera siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, Titular 1: JOHANN MANUEL ZACARIAS MARVAL, titular de la cédula de identidad: V-9.864.825. TITULAR 2: GUSTAVO EDUARDO LEÓN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad: V-13.744.057. Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-000003. Por último, constituido como quedara el Tribunal mixto, de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Lunes Diecinueve (19) de Junio del Año Dos Mil Seis (2006), a las Nueve Horas de la Mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO. Y ASI SE DECIDE.-

Así constituido en definitiva el Tribunal mixto que ha de conocer de la causa contenida al expediente YP01-P-2005-000003, la Juez presidente del mismo recuerda a los Escabinos el deber de concurrir y ejercer la función que les ha sido encomendada, de la significación que tienen el oficio de juzgar, de las sanciones a que puede dar lugar su incumplimiento, refiriendo el tenor del artículo 160 adjetivo penal, de la posibilidad para interrogar al acusado, expertos y testigos así como solicitarles aclaratorias en la oportunidad que el Juez presiente del Tribunal lo indique, de la deliberación que, una vez concluido el debate, harán con el Juez profesional en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, correspondiendo al Juez presidente, en caso de culpabilidad, además de la calificación del delito, la imposición de la pena correspondiente, tal y como lo establece el artículo 162 en relación con el artículo 362, ambos del texto adjetivo penal, y de la facultad para el Escabino de salvar su voto siendo en tal caso asistido por el Juez presidente. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Declara CONSTITUIDO DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO en la causa seguida en contra de los ciudadanos VIRGILIO MARTÍNEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal No. V- 10.835.849 y GUILLERMO JOSÉ VEGAS, titular de la cédula de identidad personal No. V- 9.459.559, por la presunta comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículos 460 del Código Penal Venezolano, quedando el mismo conformado de la forma siguiente: Juez Presidente: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro actualmente en función de juicio, JOHANN MANUEL ZACARIAS MARVAL, titular de la cédula de identidad: V-9.864.825. TITULAR 2: GUSTAVO EDUARDO LEÓN FIGUEROA, titular de la cédula de identidad: V-13.744.057, para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
SEGUNDO: de conformidad con el artículo 342 ejusdem se acuerda fijar el día Lunes Diecinueve (19) de Junio del Año Dos Mil Seis (2006), a las Nueve Horas de la Mañana (09:00 a.m.), para que tenga lugar el acto del JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, líbrese las boletas de notificaciones correspondientes.
LA JUEZ

ABOG. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado librándose las respectivas boletas de notificaciones.
EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ OLIVO