REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JDUIDICLA DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 3 de Abril de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000376
ASUNTO : YP01-P-2004-000082

JUEZ PROFESIONAL: ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARI0: CLARENSE RUSSIAN PEREZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Dra. Ana Cecilia Mora, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.
Acusados: Samir del Valle Marquez Olivares, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.210.048 y Nell David Velásquez González, titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.115.661, Neer Olid Velásquez González, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 18.385.962, Jhon Emil Mayo Brito, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 16.215.513, Nairet Josefina Silva García, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 15.137.363,
Defensa Privada: Dr. CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO, Abg. EDUARDO SOTILLO y LIN0 GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31620, 32.794 y 81.943 respectivamente, Defensor Público Segundo Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Tercero Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO y Defensor Público Cuarto Abg. LISANDRO FERMIN, ambos adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Delta Amacuro.

Delito: TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIIÓN ILICITA, PS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1 Numeral 1º Literal b y 3º, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados.

AUTO DE ACUMULACIÓN

Verificado como ha sido por el Sistema JURIS 2000, que cursan Cuatro (04) Causas por ante este Juzgado Único de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado delta Amacuro, seguidas contra el Acusado NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 14.115.661, de Veinticinco (25) años de edad, Soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciada en la Carrera 01, Casa Nro. 01, de Barrio Delfín Mendoza, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, hijo de NURISOL GONZALEZ (v) y SERGIO VELASQUEZ (v), una de dichas causas distinguida con el Nro. YP01-P-2005-000539, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en dicha causa se encuentra incurso con otros ciudadanos identificados de la siguiente manera SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.210.048, NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.115.661, y NEER OLID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 18.385.962, igualmente tiene otra Causa identificada con el Nro. YK01-P-2003-000006, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en dicha causa se encuentra incurso con otros ciudadanos identificados de la siguiente manera JHON EMIL MAYO BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 16.215.513, y NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 15.137.363, así como también, igualmente tiene otra Causa identificada con el Nro. YJ01-P-2002-000110, por la presunta comisión del delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIIÓN ILICITA, PS previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1 Numeral 1º Literal b y 3º, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, y la presente Causa identificada con el Nro. YP01-P-2004-000082, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,

Ahora bien se verifica que la cusa Nro. YP01-P-2005-000539, presentó formal acusación la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público, en fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil Cinco (2005), recibiéndose por ante este tribunal de juicio en fecha Veinticinco (25) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, y que en la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar de fecha Siete (07) de Octubre de 2005, el Juez de primera instancia en funciones de control, ACORDO, lo siguiente: “PRIMERO: En lo que respecta a la excepción interpuesta por el profesional del derecho ABG. LISANDRO FERMIN, este Tribunal la declara sin lugar, por cuanto a tenor del artículo 328 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, no la interpuso en tiempo hábil, siendo que dicha facultad le esta permitida hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; a las nulidades solicitadas por los abogados LISANDRO FERMIN y LINO GONZALEZ ROMERO, quien aquí decide considera que no hay acto alguno viciado de ilegalidad o inconstitucionalidad, siendo que considera que la actividad policial estuvo apegada a la Ley, ya que la comisión policial ingreso a la morada para impedir la perpetración de un hecho punible. SEGUNDO: En relación a la imputada ciudadana Nurisol González de Velásquez este Tribunal considera después de una revisión de las actas y la Acusación del representante de la Fiscalía del Ministerio Público, que el hecho imputado no puede ser atribuible a la imputada, razón por la cual se le decreta EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la acusación del Fiscal del Ministerio Público en contra de los Imputados Samir del Valle Márquez Olivares, Nell David Velásquez González y Neer Olid Velásquez González, antes identificados por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano. TERCERO: Se admiten por ser lícitas, legales, necesarias, útiles y pertinentes, todas las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público. Se admiten para ser incorporadas por su lectura al debate el acta de Registro de Morada de fecha 20-02-2005. Se Admite para ser exhibida en el juicio de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, la experticia química botánica y reconocimiento legal de fecha 10-03-2005. Se inadmiten el resto de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, al no ser estas de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánica Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda mantener las medidas de coerción personal decretadas a los ciudadanos acusados al no haber variado considerablemente en el tiempo las circunstancias que originaron las mismas. Queda así admitido parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Primera del Ministerio Público. El Tribunal impuso a los coacusados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cada uno de ellos por separado en la audiencia, manifestaron su negativa de admitir los hechos. Seguidamente el ciudadano Juez ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público. Así se decide

En cuanto a la causa distinguida con el Nro. YK01-P-2003-000006, presento formal acusación la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha Veintidós (22) de Agosto del dos mil Tres (2003) recibiéndose por ante el tribunal de juicio en fecha Dieciséis (16) de Octubre del año dos Mil Tres (2003), procedente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretando el Juez en la Audiencia Preliminar de fecha Dos (02) de Octubre del año 2003, lo siguiente: “ Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la Causa de conformidad con el artículo 318 y 321 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JESUS ARNALDO BERMUDEZ GONZALEZ y SILVA GARCÍA PEDRO JOSE, se decreta la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los Acusados: JHON EMIL MAYO BRITO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 16.215.513, NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 15.137.363, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículos 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al Acusado NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nro. V- 14.115.661, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y se les mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Acusados JHON EMIL MAYO BRITO, NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA y NELL DAVID VELASQUEZ GONZALEZ.”

En cuanto a la causa distinguida con el Nro. YJ01-P-2002-000110, presento formal acusación la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en fecha Siete (07) de Marzo del año dos mil Cinco (2005) recibiéndose por ante el tribunal de juicio en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos Mil Cinco (2005), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretando el Juez en la Audiencia Preliminar de fecha Cuatro (04) de Mayo del año 2005, lo siguiente: Primero: Se admite en su totalidad la Acusación formulada por el Ministerio Público con todos y cada uno de los medios de prueba en él contenidos por ser útiles, necesarios y pertinentes en contra del ciudadano NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud formulada por la Defensa, se admiten en su totalidad los medios de prueba ofrecidos, con la debida sugerencia de que si el ciudadano imputado conoce la identidad de las personas señaladas como Testigos las dará a conocer a través de la ciudadana Defensora a objeto de que sean incorporadas a las actas. TERCERO: Se dicta el Auto de Apertura a Juicio y se insta a las partes apara que dentro lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juzgado de Juicio y se insta al ciudadano Secretario para que efectúe la respectiva remisión de las actuaciones a dicho Tribunal. CUARTO: En cuanto a la Medida que ha de imponerse, observa este Tribunal que el ciudadano imputado se encuentra disfrutando de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en fecha 14-02-2002 por el Juzgado Primero de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en esa oportunidad bajo presentaciones cada diez (10) días por ante el Alguacilazgo y la del Ordinal 6° del referido artículo; en tal sentido, se le mantiene la condición establecida de conformidad con el mencionado Ordinal 3° y con relación a este particular, se deja expresa constancia que el ciudadano imputado se encuentra privado de Libertad a la orden del Tribunal Segundo de Control, razón por la cual se ordena su traslado al Retén Policial de Guasina donde se encuentra recluido a la orden de ese Tribunal. Así se decide”.JOSE MARTÍNEZ.

En cuanto a la causa distinguida con el Nro. YP01-P-2004-000082 presento formal acusación la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público, en fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil Cuatro (2004) recibiéndose por ante el tribunal de juicio en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año dos Mil Cuatro (2004), procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, decretando el Juez en la Audiencia Preliminar de fecha Diez (10) de Agosto del año 2004, lo siguiente: “PRIMERO: De conformidad con el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Se admite totalmente la acusación Fiscal del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra los ciudadanos: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad N ° V.- 11.212.048 y V.- 14.115.661, respectivamente, a quienes se les mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, quedando ambos ciudadanos, a partir de la presente fecha a la orden del TRIBUNAL DE JUICIO N ° 1 de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: De conformidad con el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Por auto separado y se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Tribunal de Juicio; se ordena a la ciudadana Secretaria de Sala, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio. TERCERO: Se Niega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa, en virtud de la improcedencia de conformidad con lo preceptuado en el Articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.


NORMATIVA LEGAL APLICABLE

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento debe primeramente revisar la norma que rige los procesos penales a saber:

Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámite y adoptarán un procedimiento breve, oral y público…”

Artículo 70.- del Código Orgánico Procesal Penal, Delitos Conexos. Son delitos conexos:

1.- Aquellos en cuya comisión han participado dos o mas personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas. En tiempo o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2.- Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o aun tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquier utilidad;
3.- Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4.- Los diversos delitos imputados a una misma persona;
5.- Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de laguna de sus circunstancias.”

Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.- Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, verificado como ha sido que cursan Cuatro (04) causas distinguidas con las siguientes numeraciones YP01-P-2005-000539, Nro. YK01-P-2003-000006, Nro. YJ01-P-2002-000110 y Nro. YP01-P-2004-000082, por la presunta comisión de los delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano., para el acusado NEER OLID VELÁSQUEZ GONZALEZ, y en cuanto a SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, además del delito anteriormente señalado son Acusados por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sumándosele al Acusado NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, además de los dos delitos anteriores el de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1 Numeral 1º Literal b y 3º, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Y en relación a los Acusados JHON EMIL MAYO BRITO, y NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano. En consecuencia, debe este Tribunal en justa aplicación de la normativa procesal y a los fines del debido proceso, en atención a la economía procesal y en beneficio de los acusados se acuerda la acumulación de las causas distinguidas con los números Nro. YP01-P-2005-000539, Nro. YK01-P-2003-000006, Nro. YJ01-P-2002-000110 y Nro. YP01-P-2004-000082. En las cuales aparecen como acusados los ciudadanos: Samir del Valle Marquez Olivares, titular de la cédula de identidad personal No. V-11.210.048 y Nell David Velásquez González, titular de la cédula de identidad personal No. V- 14.115.661, Neer Olid Velásquez González, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 18.385.962, Jhon Emil Mayo Brito, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 16.215.513, Nairet Josefina Silva García, Titular de la Cédula de Identidad Nro V – 15.137.363, respectivamente. Y siendo que este Tribunal de Juicio considera justo proceder a la acumulación de las causas de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que previa verificación del Sistema JURIS-2000, se observó que el Acusado NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, tiene Cuatro (04) causas que cursan por ante este Tribunal de Juicio, las cuales se encuentran identificadas UT-SUPRA, todo ello en razón de no vulnerar el Principio de la Unidad del Proceso.

Dicha acumulación obedece a que podría originar un perjuicio para el acusado NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, y atendiendo al debido proceso, que rige en los nuevos procesaos penales y que esta establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en atención al contenido del artículo 73, relativo a la Unidad del Proceso.

De igual manera es importante señalar que con la nueva Constitución se ha previsto la participación ciudadana en los procesos penales, en todos aquellos delitos imputados por el fiscal y en los cuales los jueces de control en la oportunidad procesal correspondiente, han admitido la misma, por delitos superiores en su límite máximo a cuatro años, allí le corresponde el conocimiento de la causa a un tribunal constituido de manera Mixto, por lo que se realiza un sorteo y se verifica en estos delitos la participación ciudadana de conformidad con la normativa vigente. Siendo que contra la ciudadana NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, fueron admitidas por ante distintos tribunales de control, acusaciones, en delitos cuyas penas le corresponde conocer a un Tribunal Mixto, vista la cuantía de la pena que es de Nueve (09) a Dieciséis (16) años de Presidio, realizándose en cada causa los actos pertinentes a dichas constituciones de tribunales mixtos, a los fines de que se verifique la participación ciudadana, ocasionando con esto un gasto excesivo e innecesario para el estado, realizar actos en tres (03) causas o asuntos distintos para juzgar a la misma persona. Por lo que en acatamiento a la normas del proceso lo correspondiente y ajustado a derecho es la acumulación de las causas, a los fines de dar cumplimiento al artículo 73 de la norma procesal que establece expresamente que contra una persona no se podrán seguir al mismo tiempo distintos procesos, por lo que se ordena que en atención a la Unidad del Proceso, SU ACUMULACIÓN. - Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, este Tribunal al verificar las respectivas Acusaciones señaladas UT-SUPRA, observa que el delito de mayor entidad, fue presentado por la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en la Causa identificada con la Nomenclatura Nro. YP01-P-2004-000082, por la presunta comisión de los delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano. lo justo es que mantenga la titularidad de la acción penal en la presente causa. Y así se decide. Actual Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiendo aplicarse esta última por ser la que más favorece al Reo en cumplimiento del Principio de la Irretroactividad de la Ley, de conformidad con le establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido visto el Razonamiento anterior, corresponde el conocimiento de la presente Causa Acumulada a la FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Debiéndose mantener la Nomenclatura Nro. YP01-P-2004-000082 como la Principal, por ser la de mayor entidad en la cuantía de la pena.-

Así las cosas, procedemos ahora a verificar la asistencia técnica, defensa, de los acusados SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, NEER OLID VELÁSQUEZ, en la causa Nros. YP01-P-2005-000539, fueron asistidos en la oportunidad de la audiencia Preliminar, por el Defensa Pública Cuarto, a cargo del Abg. LISANDRO FERMIN, y el Defensor Privado LINO GONZALEZ. En la causa Nro. YK01-P-2003-000006, los acusados JHON EMIL MAYO BRITO, NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ y NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, fueron debidamente asistido en la Audiencia de Constitución del Tribunal Unipersonal Preliminar por el Abogado Privado. EDUARDO SOTILLO, por otra parte en la Causa Nro. YJ01-P-2002-0000110, el Acusado NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, fue asistido en la Audiencia Preliminar por la Defensora Pública Novena Abg. KARINA PATRICIA SINNING, en representación de su Defensor titular, el Defensor Tercero Público Penal Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, y en la Causa Nro. YP01-P-2004-000082, los Acusados: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLE, Z fueron debidamente asistido en la Audiencia Preliminar por el Defensor Privado Abg. CESAR AUGUSTO ACEVEDO, ahora bien, por cuanto se debe establecer quien será la defensa que los asista, en tal sentido, este Tribunal ACUERDA solicitar el traslado de todos Acusados a los fines de que señalen quienes serán los defensores que en definitiva continuarán asistiéndolos.- Y ASI SE DECIDE.
De igual manera se verifica que en la Causa Nro. YP01-P-2004-000082 la cual quedó como la Principal, por ser la de mayor entidad en la cuantía de la pena, en la misma no se ha Constituido el tribunal Mixto que conocería de la causa seguida contra los ciudadanos SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, NEER OLID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, JHON EMIL MAYO BRITO, NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, identificados plenamente en autos, en tal sentido se acuerda fijar un Nuevo Sorteo Extraordinario para el Día viernes veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006), a las ocho horas con treinta minutos (08:30 a.m.) los fines de seleccionar los Candidatos a Escabinos para Constituir el Tribunal de Mixto. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la Ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: ACUERDA LA ACUMULACION de las causas distinguidas con los números Nro. YP01-P-2005-000539, Nro. YK01-P-2003-000006, Nro. YJ01-P-2002-000110 y Nro. YP01-P-2004-000082, en las cuales aparecen como acusados los ciudadanos: SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, NEER OLID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, JHON EMIL MAYO BRITO, NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, identificados plenamente en autos, OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano., para el acusado NEER OLID VELÁSQUEZ GONZALEZ, y en cuanto a SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES y NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, además del delito anteriormente señalado son Acusados por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sumándosele al Acusado NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, además de los dos delitos anteriores el de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, y PORTE DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 1 Numeral 1º Literal b y 3º, Literal a, de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados. Y en relación a los Acusados JHON EMIL MAYO BRITO, y NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, por la presunta comisión de los delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en agravio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Por cuanto no se ha Constituido el Tribunal Mixto con Escabino en la Causa Nro. YP01-P-2004-000082, del delito de mayor entidad y se encuentra se Acuerda fijar para el día viernes veintiuno (21) de abril del año dos mil seis (2006), a las ocho horas con treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.), se mantiene la fecha para la realización del Sorteo Extraordinario, debiendo los Acusados para esta Misma fecha definir quien va ha ser su Defensor Definitivo
TERCERO: Notifíquese de la acumulación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. ANA CECILIA MORA, y a los Defensores Dr. CÉSAR AUGUSTO ACEVEDO, Abg. EDUARDO SOTILLO y LIN0 GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 31620, 32.794 y 81.943 respectivamente, Defensor Público Segundo Abg. EMETERIO RANGEL QUINTERO, Defensor Público Tercero Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO y Defensor Público Cuarto Abg. LISANDRO FERMIN, ambos adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Delta Amacuro.
CUARTO: Librese las respectivas Boletas de Traslado, a los Acusados SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVARES, NELL DAVID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, NEER OLID VELÁSQUEZ GONZÁLEZ, JHON EMIL MAYO BRITO, NAIRET JOSEFINA SILVA GARCÍA, para el día y hora señalado

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente pronunciamiento, asiéntese en el Libro Diario, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrense boletas y oficios correspondientes.
LA JUEZ

Abog. ADDA YUMAIRA ESPINOZA
EL SECRETARIO

Abg. CLARENSSE RUSSIAN
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose boletas de notificación a las partes y oficios respectivos, lo cual certifico.
EL SECRETARIO

Abg. CLARENSSE RUSSIAN