REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 03 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-000019
ASUNTO : YP01-S-2004-000019


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL



JUEZ PROFESIONAL: Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abog. JAVIER ALVAREZ OLIVO
ALGUACIL: EULCISIO MORENO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Dr. JESUS MOLINA DUQUE, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita.

ACUSADO: JOSE GREGORIO CEDEÑO MORENO, titular de la cédula de identidad personal Nº 16.390.144, nacido en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de Simón José Cedeño Herrera y Ana Antonia Cedeño Vera, grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, de oficio indefinido, Residenciado en la UD-146, calle Julio Tello, casa # 40, San Félix

VICTIMA: OSCAR JOSE CELDA, titular de la cedula de identidad personal N° G6.330354, Casado, Comerciante, de 48 años de edad, residenciado en Casacoima, El Triunfito, calle El Triunfito, N°5, Estado Delta Amacuro.

DEFENSA PUBLICA: Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano y Uso de Niños y Adolescentes para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.


Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir decisión por cuanto en fecha, lunes veinte (20) de Marzo del año dos mil seis (2006), se lleve a cabo el acto del JUICIO ORAL y PÚBLICO de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO MORENO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.390.144, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal venezolano y Uso de Adolescentes para Delinquir, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.

Dando cumplimiento a todas las formalidades se constituyó a tales efectos en la Sala de Audiencias No. 03 ubicada en el piso 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, el Tribunal Único de Juicio presidido por la Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA, Juez de primera instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, quien solicitó al secretario, abogado JAVIER ALVAREZ OLIVO, verificar la presencia de las partes y demás personas convocadas para el acto, informando este encontrarse presentes el Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS MOLINA DUQUE, el acusado JOSE GREGORIO CEDEÑO, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el, Dr. OSWALDO PEREZ MARCANO, Defensor Público Tercero Penal, encontrándose ausente la victima OSCAR JOSE CELDA.

Acto seguido la Juez anunció el motivo de la presente audiencia y realizó a las partes y público presentes la advertencia sobre la importancia y significado del acto, en el cual se va a cumplir con uno de los fines del Estado venezolano, cual es la realización de la Justicia previo el establecimiento de la verdad de los hechos, por lo que se debe mantener la debida compostura, respeto y orden dentro del recinto de la sala de audiencias; indicó que se trata de un acto solemne y de gran trascendencia por cuanto se va a ventilar la responsabilidad penal o no del acusado. De igual formo recordó a las partes que deben respetarse mutuamente, así como respetar a todo el que intervenga en el presente juicio; que deben litigar de buena fe, evitando planteamientos dilatorios, a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo, además, a todos los presentes, que cualquier manifestación de indisciplina, desacato o irrespeto al decoro del Tribunal, será objeto de las correspondientes sanciones disciplinarias, conforme a los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con lo establecido en el artículo 103 de la norma adjetiva penal.

Seguidamente la ciudadana Juez señalo que por tratarse de un procedimiento abreviado tal y como lo acordó el Tribunal de primera instancia en funciones de control de este mismo Circuito Judicial penal y sede, en fecha nueve (09) de enero del año dos mil cuatro (2004), en audiencia de presentación que al efecto se realizara.

A los fines de dar cumplimiento a la norma que rige los procedimientos abreviados impuso a las partes del contenido del artículo 37 del principio de Oportunidad, así como del contenido del artículo 40, relativo a los acuerdos reparatorios, del artículo 42, concerniente a la Suspensión Condicional del Proceso y de la admisión de los hechos conforme al supuesto especial previsto en el artículo 376 todos de la norma adjetiva penal, fueron ampliamente explicados estas medidas alternativas de la prosecución del procedo y del principio de oportunidad.
CAPITULO III
DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DEL PROCESO
Del principio de Oportunidadad
Artículo 37.- Supuestos.- El Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez de control autorización para prescindir, total o parcialmente del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
1.- Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente, el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los tres años de privación de libertad, , o se cometa por un funcionario o empelado público en ejercicio de sus cargo o por razón de él.
2.- Cuando la participación del imputado en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo o por razón de él;
3.- 3.- Cuando en los delitos culposos el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena;
4.- Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a las que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Artículo 376.- Solicitud.- En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”


Seguidamente y por tratarse de un procedimiento abreviado le cede la palabra al Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. JESUS MOLINA DUQUE, a los fines de que explane su acusación indicando de conformidad con la facultad que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, explano lo siguiente: quiero dejar constancia que la presente acusación fue remitida el trece (13) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) tal como consta el folio 176 y por cuanto la misma no fue agregada al presente asunto desconociendo la causa se remitió nuevamente el día veintiocho (28) de febrero del año dos mil seis (2006) a los fines de ser agregada al presente asunto.


Seguidamente manifestó que Acusa al Ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO MORENO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.390.144 quien reside en la UD 146 calle Julio Telo casa N° 40 San Félix Estado Bolívar. Quien se encuentra debidamente asistido en esta juicio por el Defensor Público Tercero Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO por los hechos ocurridos el día el 06 de ENERO del 2004 aproximadamente a las 11 horas de la mañana cuando una comisión de funcionarios pertenecientes a la Policía Municipal del Municipio Casacoima, procedieron a la detención del acusado en compañía de un adolescente, luego que le fueron sustraídas pertenencias personales a la victima OSCAR JOSE CELDA MARIÑO en dicho procedimiento al adolescente le fue incautado una pistola Marca Tauros sin seriales; procedieron a su detención preventiva fueron remitidos ante esta jurisdicción para ser presentados por el Ministerio Público al acusado aquí presente ante los tribunales ordinarios y al adolescente ante los tribunales de responsabilidad penal. Entre los elementos de convicción con los cuales cuenta la fiscalia podemos mencionar el acta policial de detención, entrevista realizada a la victima, declaraciones de los funcionarios aprehensores, del testigo presencial de los presentes hechos y las experticias de reconocimiento técnico realizadas a los objetos incautados y al arma de fuego, en cuanto al precepto jurídico aplicable la fiscalia considera vistas y leídas las presentes actas en especial el acta realizada correspondiente al testimonio de la víctima en ocasión a la audiencia de presentación ante el Tribunal Ordinario de fecha 09/02/04 cursante al folio 29 y 30 donde la victima manifiesta que el acusado llego al sitio donde se encontraba trabajando y le pregunto por el precio de la mercancía y procedió a arrebatarle su cadena el a su vez forcejeo y se la quitó al acusado en eso el ciudadano mencionado como menor lo apunto con un arma le quitaron la cadena le preguntaron por el dinero le dije que no tenia le dije que lo tenia mi hijo y no le quitaron los reales a mi hijo de ahí se fueron corriendo. Asimismo se puede evidenciar del Acta de Presentación del adolescente ante el Tribunal Especial de fecha 09/02/04 cursante en el folio 42 del presente acta en el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal su declaración en dicha audiencia es similar a la efectuada en la del Tribunal Ordinario, asimismo en la declaración realizada en el órgano de investigación penal cursantes en los folios 11 y 12 en fecha 06/01/2004 es similar. Por lo tanto y en vista de tales elementos esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el acusado aquí presente es el de autor del delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal reformado, hoy 455 del Código Penal vigente de igual forma del uso de niños y adolescentes para delinquir tal como lo contempla el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, como medios de pruebas ofrezco para ser oídos sus testimonios al experto MANUEL GRILLET que realizo las experticias a los objetos incautados y al arma de fuego, los testimonios de: ANDRES PARACARE y JOSE CEDEÑO funcionarios estos que realizaron la detención del acusado y la incautación de los objetos, el testimonio de ROBERT ZAMORA testigo presencia de los hechos y la victima OSCAR JOSE CELDA MARIÑO a los fines de que sea evacuadas sus testimonios en esta Sala de Audiencia, como pruebas documentales ofrezco para que puedan ser incorporadas para su lectura el acta policial del procedimiento, experticias realizadas a los objetos propiedad de la victima y al arma de fuego, entrevista de los funcionarios actuantes, testigos y la victima de la presente causa. Petitorio: Solicito se admita totalmente la presente acusación así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles, pertinentes y necesarios. Se ordene la apertura del presente juicio oral y público y luego de realizado el mismo el acusado aquí presente sea condenado con las penas establecidas con la calificación jurídica del ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del modificado código actualmente 455 del Código Penal Vigente y del delito uso de niños y adolescentes para delinquir tal como lo contempla el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes. Asimismo esta representación fiscal sugiere que el acusado se acoja a unas de las medidas alternativas a la prosecución del proceso leídas en esta audiencia por la ciudadana juez. Es todo.


Acto seguido la ciudadana juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo Nro. 49 Numeral 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual explico de manera detallada y ampliamente y en acatamiento al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le explico de manera detalla, sencilla y precisa la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público en la sala de juicio en el día de hoy, Así como indicarle la pena que conlleva el tipo penal solicitado por el representante de la Vindicta pública al Acusado JOSE GREGORIO CEDEÑO MORENO De seguida la Ciudadana Juez procede a conformidad con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sus datos de identificación personal, quien los suministro de la manera siguiente: Nombres y Apellidos: JOSE GREGORIO CEDEÑO MORENO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.390.144 quien reside en la UD 146 calle Julio Telo casa N° 40 San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29 de Diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), de Veinticuatro (24) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Soldador: hijo de ANA ANTONIA MORENO VERA y SIMON JOSE CEDEÑO HERRERA, residenciado en Urbanización Haciendo del Medio, vereda 36 casa N° 10 de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, no concluido. En este estado el tribunal debidamente impuesto el imputado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos que le asisten en atención al artículo 125 de la norma adjetiva penal. Se le pregunto si deseaba rendir su declaración, manifestó el mismo: “deseo admitir los hechos señalados por el fiscal del Misterio Público, a los fines de someterme al procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.


Acto seguido la ciudadana Juez le cede la Palabra a la Defensa Pública Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO, esta defensa previa conversación con mi defendido y una vez admitida la acusación solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido, debiendo establecer este Tribunal la pena correspondiente.

Ahora bien este tribunal oída como han sido las exposiciones de todas las partes, presente en esta sala de audiencia, la acusación presentada por el fiscal y lo señalado por la defensa debe primeramente pronunciarse esta Juzgadora sobre la acusación y emite el siguiente pronunciamiento:

Este Tribunal Unipersonal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Admite completamente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Dr. Jesús Molina Duque, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO MORENO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.390.144 quien reside en la UD 146 calle Julio Telo casa N° 40 San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29 de Diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), de Veinticuatro (24) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Soldador: hijo de ANA ANTONIA MORENO VERA y SIMON JOSE CEDEÑO HERRERA, residenciado en Urbanización Haciendo del Medio, vereda 36 casa N° 10 de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, no concluido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del modificado código actualmente 455 del Código Penal Vigente y del delito uso de niños y adolescentes para delinquir tal como lo contempla el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.

SEGUNDO: Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por la fiscalia, se deja constancia que la defensa no promovió prueba alguna.

Seguidamente expuso la Juez admitida como ha sido por este tribunal la acusación presentada, corresponde imponer nuevamente el acusado ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO MORENO, de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, previstas en los artículos 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 40, explicándoseles detalladamente nuevamente cada una de estas procesos, y sus consecuencias jurídicas.

Posteriormente y cumpliendo con todas las formalidades, se le pregunto al acusado ¿si deseaba declarar una vez admitida la acusación? ¿Si quería acogerse a alguna de las medidas alternativa de prosecución del proceso? Habiéndose impuesto previamente del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuevamente, manifestando el acusado lo siguiente: Deseo admitir los hechos señalados por el fiscal a los fines de que sea aplicado el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo.”


Visto lo expuesto por el acusado en la presente audiencia se le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. JESUS MOLINA DUQUE, a los fines de que explane lo que considere pertinente: No tengo objeción en cuanto a que se acoja a una de las medidas alternativas de la prosecución del proceso. Acto seguido la ciudadana Juez pasa a decidir de la siguiente manera:


Vista la exposición del Ministerio Público y la declaración del acusado en la que admite los hechos señalados por el fiscal, a los fines de que este tribunal le imponga la pena, a los fines de acogerse a una de las medidas alternativas del proceso, específicamente el de admisión de los hechos, estableciendo esta institución de la admisión, que una vez admitidos los hechos por el acusado lo que procede es la imposición de inmediato de la pena, se procede en consecuencia y como se establece, en la norma en comento.

Ahora bien, ha acusado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público por la comisión de los delitos de Artículo 457: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o casos, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.” y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años.

Siendo este una institución creada por el legislador a los fines de la economía procesal y de que el acusado pueda llegar de una forma más rápida al final del proceso, con el beneficio que le brinda la imposición de una pena con una rebaja sustancial de la misma, considera esta juzgadora que lo adecuado y ajustado a derecho, visto lo expuesto por el acusado, es acordar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos seguido al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO MORENO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.390.144 quien reside en la UD 146 calle Julio Telo casa N° 40 San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29 de Diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), de Veinticuatro (24) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Soldador: hijo de ANA ANTONIA MORENO VERA y SIMON JOSE CEDEÑO HERRERA, residenciado en Urbanización Haciendo del Medio, vereda 36 casa N° 10 de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, no concluido, causa identificada N° YP01-S-2004-000019, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del modificado código actualmente 455 del Código Penal Vigente y del delito uso de niños y adolescentes para delinquir tal como lo contempla el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes. Siendo que el artículo 455 del Código penal venezolano, vigente para la comisión de los hechos, expresamente señala lo siguiente: Artículo 457: El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o casos, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entreguen un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.” Y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: “Quien cometa un delito en concurrencia con un niño o adolescente, será penado con prisión de uno (01) a tres (03) años. Asi, siendo que el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO MORENO, ha admitidos los hechos imputados por el fiscal del Ministerio Público, manifestando el mismo acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente a la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en consecuencia habiendo admitido los hechos, imponer la pena. El artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos que en definitiva es la Ley que debe aplicarse por cuanto es la que le beneficio, en aplicación al principio de aplicación de la Ley que mas favorece al reo, establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años, en aplicación del artículo 37, suman doce (12) años y el término medio es de seis (06) años. El artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece una pena de establece una pena de uno (01) a tres (03) años lo que en aplicación del artículo 37, suman, cuatro (04) años y el término medio es de dos (02) años. Corresponde ahora señalar el contenido del artículo 86 del Código penal venezolano, el cual expresamente señala que cuando hay concurrencia de delitos debe entonces verificarse y hacerse la conversión de los delitos, y siendo que nos encontramos ante un delito de Robo, que merece pena de presidio, mientras que el delito de Uso de Niños y Adolescente, prevé una pena de prisión, entonces hay que convertir la pena de prisión en presidió, lo cual se hará tal y como lo señala el artículo 87 se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por lo que los dos años de presidio que sería la pena aplicable al delito de Uso de Niños y Adolescentes se le convierte en un año de presidio, así entonces en atención al mismo artículo corresponde aplicar la pena del delito más grave con un aumento de las dos terceras partes de la otra pena, de (01) años, las dos terceras partes es ocho (08) meses, entonces, tenemos que la pena aplicable a los delitos será de seis (06) años y ocho (08) meses de presidio. Ahora bien de be esta juzgadora analizar el contendido el artículo 74 del Código Penal, el cual prevé las atenuantes, siendo que no se ha determina que el acusado tenga antecedentes penales se le rebaja los ocho meses de la pena a imponer y le queda la pena aplicable a seis años, así por cuanto a solicitado acogerse a una de las medida alternativas a la ejecución del proceso corresponde la paliación de la norma en comento y se le rebaja hasta la mitad de la pena a imponer, por lo que en aplicación al artículo 376, se le rebaja de los seis (06) años, la mitad y la pena le queda en TRES (3) AÑOS, de presidio. Ahora bien, por cuanto el ciudadano se encuentra con una medida cautelar sustitutiva de libertad, se acuerda el cese de la misma, Por cuanto el acusado permaneció detenido desde el seis (06) de enero del año dos mil cuatro (2004), hasta el día nueve (09) de marzo del año dos mil seis, permaneciendo detenido dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días, le falta cumplir de la pena impuesta nueve (09) meses y veintisiete (27) días de presidio. En cuanto a los objetos que se ofrecen como evidencias físicas, se insta a la fiscalia del Ministerio Público, que si no ha hecho entrega de los mismos sean entregados a quien acredite la propiedad de dichos objetos; en cuanto al arma y los cartuchos incautados, de igual manera, se acuerda su confiscación y entrega al DARFA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA


Este Tribunal Único de Juicio en Función Unipersonal de este Circuito Judicial Penal del Estando Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la exposición del Ministerio Público y la declaración del acusado en la que admite los hechos señalados por el fiscal, ACUERDA:
PRIMERO: La aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos seguido al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO MORENO, titular de la cédula de identidad personal No. V-16.390.144 quien reside en la UD 146 calle Julio Telo casa N° 40 San Félix Estado Bolívar, fecha de nacimiento 29 de Diciembre del año mil novecientos ochenta y uno (1981), de Veinticuatro (24) años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio: Soldador: hijo de ANA ANTONIA MORENO VERA y SIMON JOSE CEDEÑO HERRERA, residenciado en Urbanización Haciendo del Medio, vereda 36 casa N° 10 de esta ciudad, Estado Delta Amacuro, Grado de Instrucción: Primer año de Bachillerato, no concluido, causa identificada N° YP01-S-2004-000019, seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 457 del modificado código actualmente 455 del Código Penal Vigente y del delito uso de niños y adolescentes para delinquir tal como lo contempla el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescentes.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO MORENO, a cumplir la pena de tres (03) años de presidio y las accesorias establecidas en el artículo 13 del Código penal, esto es, la interdicción civil durante el tiempo de la condena; la inhabilitación política, mientras dure la pena, la sujeción ala vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
TERCERO: Por cuanto el acusado permaneció detenido desde el seis (06) de enero del año dos mil cuatro (2004), hasta el día nueve (09) de marzo del año dos mil seis, permaneciendo detenido dos (02) años, dos (02) meses y tres (03) días, le falta cumplir de la pena impuesta nueve (09) meses y veintisiete (27) días de presidio.
CUARTO: Se acuerda la confiscación del arma de fuego, marca Taurus, modelo PT 917C, calibre 9 mm, PARAB, pavon negro, los seriales se encuentran completamente desvastados y quince (15) balas y su entrega al DARFA.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión.
La Juez de Juicio

Dra. ADDA YUMAIRA ESPINOZA.


EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALVAREZ