REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Abril de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2003-002205
ASUNTO : YJ01-P-2003-000067


AUTO DE MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA


CAUSA: YJ01-P-2003-000067
JUEZ: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO
SECRETARIO: Abg. PEDRO DELLAN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: JORGE LUIS MORALES PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.214.574, de profesión u oficio Agricultor, natural de Isla de Guara Estado Monagas, edad, hijo de la ciudadana ROSELIA PALOMO y del ciudadano JORGE MORALES.
FISCAL: Abg. YOMAIRA GONZALEZ NARANJO, Fiscal Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.-
DEFENSOR PUBLICO PENAL: ABG. LISANDRO FERMIN

Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman la presente Causa, este Tribuna Único en función de Ejecución a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos, 479 ordinal 1° 482 y 484 del código orgánico procesal penal procede a su ejecución.

PRIMERO: El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha Ocho (08) de Febrero del año dos mil Seis (2006), mediante el procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Pena vigente, Condenó al Ciudadano: JORGE LUIS MORALES PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.214.574, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de. A CUMPLIR UNA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal.

Ahora bien, firme como ha quedado la sentencia dictada en la presente Causa, se procede a su ejecución.

SEGUNDO: El Articulo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “…se descontará la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante su proceso…”

Por lo tanto se deduce que:

El penado, JORGE LUIS MORALES PALOMO, fue detenido el día Dieciocho (18) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Siete hasta el 16 de Septiembre de 19997, fecha en la cual se le otorgo Libertad Provisional bajo fianza, posteriormente en fecha Ocho (08) de Febrero del año dos mil Seis (2006) en Audiencia Preliminar se le otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° consistente en presentación periódica cada treinta (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este circuito judicial penal. Ahora bien, deduciendo el tiempo que ha estado privado de su libertad, un tiempo de VEINTIOCHO 28 DÍAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS, se puede determinar que el penado antes identificado, Cumplirá Dicha Pena el día 26 de Marzo de 2008

TERCERO: De la revisión del presente asunto, que el penado fue sentenciado por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y de conformidad con el artículo 494 1er aparte del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la pena, deberá solicitar al Ministerio del interior y Justicia, un Informe psicosocial del penado, y se requerirá: 1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia; 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años; 3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba; 4.- Que presente oferta de trabajo; y 5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

CUARTO: En relación al pago de las costas procesales a que se refiere el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, al penado: JORGE LUIS MORALES PALOMO, ya identificado, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, no se pronuncio respecto de las costas procesales, mal podría este tribunal emitir en lo que respecta a ese punto.-


D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA CONDENATORIA, al penado: JORGE LUIS MORALES PALOMO, suficientemente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos, 479 ordinal 1°, 482 y 484 del código orgánico procesal penal . Y ASI SE DECIDE.

Se fija para los efectos de la imposición el día (11) de Mayo del año dos mil seis (2006) a las Once horas de la mañana (11:00am). Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, al Defensor Público Abg. Lisandro Fermín y cítese al penado. Regístrese, diarícese. Remítase Copia Certificada del presente Mandamiento de Ejecución de la Sentencia Condenatoria al Director del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales y Solicítese el Registro de Antecedentes penales del penado: JORGE LUIS MORALES PALOMO. Ofíciese igualmente a la Coordinadora de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de Maturín, Estado Monagas, para que sea evaluado el penado por la Junta Multidisciplinaria. Así se decide. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


Abg. WILMA HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO,

Abg. PEDRO DELLAN