REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000020
ASUNTO : YP01-D-2006-000020

RESOLUCION No. 1C-34-06


AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO (OMITIDO),

Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el doce (12) de Abril de Dos Mil Seis, día en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con los lapsos establecidos en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.
Se inicia el presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por cuanto se trata de un adolescente, recibida por este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2006. razón por la cual se celebra la audiencia de presentación asistida por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogada MILAGROS NAVAS quien hizo formal presentación del adolescente imputado (OMITIDO), por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como lo es el delito de Distribución, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercer aparte, de la ley especial en comento, manifestando los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.




DE LOS HECHOS

En fecha 8 de Abril funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Delta Amacuro avistaron a un joven en aptitud sospechosa que al ver la unidad de Policía se llevó las manos a la cintura ocultando un objeto en su vestimenta y al darle la voz de alto, trato de huir, capturándole y encontrándosele en un envase, un envoltorio de aluminio que en su interior contenía una sustancia de color amarillenta, presuntamente crack, igual se le encontró en el interior del bolsillo de su pantalón dos envoltorios de papel de aluminio contentivos de droga llamada crack y en su bolsillo le encontraron la cantidad de 47.000,oo Bolívares. Posteriormente se le realiza el pesaje de la cantidad de la presunta droga incautada por parte de los Funcionarios Policiales, lo cual arrojó un peso de 3.6 grs.

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Así la representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
…esta Fiscalía del Ministerio Público considera que existe la comisión de un hecho punible de acción Pública que no se encuentra prescrito tal como es distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes…y solicita se le decrete al Adolescente la medida cautelar conforme a lo establecido en el artículo 582 ordinal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sea tramitada la causa por la vía del procedimiento Ordinario y de conformidad con el 587 de la misma ley, solicito se le practique exámenes Antropológicos.
Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica, así como los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem; quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, se negó a declarar.

Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:
...nos conseguimos ante uno de los proceso seguidos a los indígenas, con conocimiento de causa y revisión realizada a diferentes guías en la materia, como es específicamente el libro de tratamiento penal a adolescente, es lógico deducir que en este tipo de comunidades no existen escrituras donde se registran al individuo de la etnia guarao, siendo pues el conocimiento nuestro, igualmente señala la defensa lo establecido en el articulo 169 del referido libro, donde señala las diferentes idiosincrasia de los mismos donde sin la menor intención, no podemos dejar de observar la serie de violaciones, que esta en el presente asunto, como lo es la participación de la apertura de la investigación al Juez, como es el caso que nos ocupa, la violación del debido proceso, pues se verifica en las actas que en el día de ayer cuando se realizaba la audiencia, se hizo el uso de Interprete, entonces pregunta la defensa como es posible que el ciudadano Silva Gustavo, manifestó haberle leído los derechos al ciudadano indígena, a sabiendas que el indígenas no habla en español y no lo entiende, mi pregunta es como se los leyó sin un interprete? Por lo cual ratifica la defensa la nulidad absoluta de las actas al articulo 34 de la Ley contra el trafico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previo el ruego se utiliza las máximas de experiencias, debe aplicársele al auto el aprovechamiento por cuanto pudiera considerarse, que estamos en presencia de un consumidor de la etnia guarao, que en muchos de sus casos dejan de observar sus costumbres y tradiciones igualmente solicito la realización de un examen antropológico conforme al 550 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la situación de la situación del mismo, a tales efectos consigno en este acto periódico del estado donde aparece la presidenta Irida, a los fines de que puedan comunicarse”.

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Igual cursa en el legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:
• Acta de Investigación Penal emitida por Funcionarios Adscritos a la Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporté de la Policía Municipal, del Estado Delta Amacuro. De fecha 8 de Abril de 2006
• Acta de Lectura de los Derechos del Adolescente de fecha Sábado 8 de de Abril de 2006.
• Acta de Registro de cadena de custodia expedida por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporté de la Policía Municipal, del Estado Delta Amacuro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien de la revisión exhaustiva de todos y cada una de las actas que cursan por este asunto y oída las declaraciones de las partes se ha podido observar que cursa al folio 6 del presente asunto Acta de derechos del imputado de fecha 8 de Abril del presente año según la cual el Adolescentes Moreno Miguel Ángel afirma que fue impuesto de sus derechos, estampando sus huellas al pie de pagina, alegando la defensa que es imposible que el adolescente pudo leer sus derechos si no habla ni lee el idioma español, y que no le proveyeron de un interprete, que se le violaron sus derechos constitucionales, que se le cercenó el debido proceso. Si bien es cierto que son derechos constitucionales que son de obligatorio cumplimiento por parte del organismo policial, y que presuntamente fueron obviados por este organismo en el sentido de no proveerle al adolescente de dicho interprete, no menos cierto es que de todas las actas procesales se estima que en el presente asunto penal se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Ha sostenido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 9 de abril de 2002 en la cual los accionante solicitaron “la nulidad de todas las actuaciones cumplidas en la causa 4C-1229/00 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas” que:
“…la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.”
Así precisando que nos encontramos ante la presunta comisión de uno de los delitos llamados por nuestra carta magna de “lesa humanidad” como lo es el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que causa un grave daño a la colectividad y que según la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, merece pena privativa de libertad, y en atención igualmente a la efectiva aplicación de las garantías constitucionales según la cual “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” Y además el Artículo 26. …”El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, por lo que esta Juzgadora no considera conveniente la nulidad de las actas ya que en la audiencia de presentación en la cual se le leyeron sus derechos constitucionales y legales protegiéndosele su integridad, ya que en materia de adolescente nuestra Lopna con un profundo contenido educativo tendiente básicamente a la formación integral del adolescentes en la cual se reconoce abiertamente la condición del adolescente como ser humano en franco proceso de formación, y como una oportunidad para que el sujeto se nutra de los sentimientos, experiencias, vivencias y sensaciones de las que carece, se debe hacer de este proceso un momento para la educación, el crecimiento y el apoyo, que llega al adolescente a través de una orden judicial, por lo que este Tribunal desecha la solicitud de la defensa de anular las actas procesales por la presunta omisión de la lectura de los derechos al imputado.
Así se decide.

Por otra parte cabe destacar que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito cometido por un indígena al cual conforme al artículo 550 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se deben observar las reglas de la ley respetar sus usos y costumbres, respetando los convenios internacionales sobre pueblos indígenas y Tribales en países independientes, ratificado el 22 de mayo de 2002 en su articulo 10 el cual establece que en caso de aplicar medidas sancionatorias al indígena se debe preferir aquellas que no sean privativas de libertad y atendiendo al principio de proporcionalidad articulo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 8 de la misma ley de considerar el interés superior del adolescente este Tribunal considera que lo mas apropiado es acordar al adolescente (OMITIDO), la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en concordancia al articulo 628 parágrafo segundo literal “a” por la presunta comisión del delito distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes, de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: Primero: Por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalístico se acuerda el procedimiento ordinario. Segundo: Este Juzgado aprecia que los datos aportados por el adolescente en cuanto a su identificación civil, igualmente pueden ser ciertos, por esta razón no se detendrá por identificación pero deberá consignar la documentación respectiva por ante este Tribunal. Tercero: Se acuerda al adolescente MIGUEL ANGEL MORENO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 582 Literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometida en contra del Estado Venezolano, de presentaciones periódicas cada 15 días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con la advertencia de no presentarse se le revocará la medida. Cuarto: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario a los efectos de que realicen evaluación siquiátrica e informe social con urgencia al Adolescente, así como oficiar al CIPCC a los fines que le practiquen prueba toxicológica al adolescente. Quinto: Se ordena realizar al adolescente examen antropológico, a tales efectos se ordena oficiar Al Instituto Regional de Atención al Indígena IRIDA. Sexto Se Acuerda Oficiar al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de ésta Ciudad con el objeto de que tengan conocimiento de ésta Decisión.
Cúmplase.

La Jueza

Abg. LUYZA DELGADO