REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito
Judicial Penal del Estado Delta Amacuro


Tucupita, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YV01-S-2001-000007
ASUNTO : YV01-S-2001-000007

RESOLUCION No. 1C-28-06


AUTO MOTIVADO CON OCASIÓN A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL ADOLESCENTE IMPUTADO (OMITIDO)


Se dicta este auto motivado con ocasión a la audiencia de presentación celebrada el día 6 de Abril de 2006, día en el cual se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en la Sala de Audiencias No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, de conformidad con en el artículo 173 del código orgánico Procesal Penal y de los lapsos establecidos en el Artículo 177 del código orgánico Procesal Penal y de la cual fue publicada la dispositiva de la decisión del Tribunal.

Se inicia el presente asunto por escrito de Presentación realizado por el Fiscal Primero Comisionado del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado Antonio Sieglett, en fecha veinticuatro de Febrero de 2001, ante este Juzgado de Control y según el cual solicita se fije la Audiencia Oral para oír al adolescente, imputado (OMITIDO), por la presunta comisión del delito de HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal, en perjuicio del ciudadano EVANDO RAFAEL ORTIZ, manifestando en dicho escrito los hechos que hacen presumir la responsabilidad penal del adolescente.

En fecha 25 de Febrero de 2001, se fija la audiencia de presentación la cual resulto infructuosa su celebración por cuanto en fecha 14 de marzo del mismo año 2001 el Director del Centro de Diagnostico de esta Ciudad, sitio en el cual se encontraba detenido el adolescente a la orden del Ministerio Público, informa a este Tribunal que en fecha 25 de febrero de 2001, el joven adolescente se fugo de las instalaciones, por lo que este Tribunal en fecha 16 de enero de 2006 dicto auto de avocamiento y acordó en el mismo, librar orden de captura sobre el adolescente e inmediatamente se oficia a todos los organismo de seguridad del estado y efectivamente fue aprehendido en fecha 5 de Abril del presente año 2006 y puesto a la orden de este Tribunal en fecha 6 de abril del mismo año por el Fiscal Quinto Comisionado del Ministerio Público Abogado Ermilo Dellan.

Así el representante de la Vindicta Pública expuso además en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, alegando:
“Pongo a la orden de este Tribunal al Joven Adulto Responsable, (OMITIDO), quien fue puesto a la orden de la Fiscalia Primera por cuanto en fecha 23 de Febrero 2001 en horas de la noche en compañía de dos adultos sustrajeron del vehículo propiedad de EVANDO RAFAEL ORTIZ, Un reproductor, una corneta, un portafolio azul con documentos personales, un bolso con prendas de vestir. Procediendo los funcionarios policiales a localizar a los presuntos implicados y localizaron al adolescente y luego de leerle el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal practicaron su detención preventiva. Esta Fiscalia precalifica el delito como HURTO previsto y sancionado en el artículo 453 del Código penal reformado, por cuanto el hecho punible no esta evidentemente prescrito, solicito le sea aplicada al adolescente ya identificado una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente. Solicito se aperture el Procedimiento Ordinario.

Durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, se le informo del motivo de su presencia en esta sala de audiencias, el cual es debido a que no se había celebrado la Audiencia de presentación, por cuanto para el momento de fijarla el adolescente se fugó del centro de diagnóstico y Tratamiento Delta Amacuro, que aún cuando es joven adulto de 21 años de edad, este Tribunal sigue conociendo del asunto según las disposiciones del articulo 531 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, se le informe igualmente de la precalificación jurídica, así como de los artículos 541, 542, 543, 657 Ejusdem, quien siendo impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el debido proceso, los derechos y garantías, se nego a declarar.

Por su parte la Defensora Pública Sección Adolescente LEDA MEJIAS NUÑEZ, quien en sus alegatos expuso:
Me adhiero a la solicitud hecha por el Fiscal que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la privativa de libertad conforme el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, sugiriendo presentaciones cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo.

Igual cursa en el legajo de actuaciones, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales:

• Orden de inicio de investigación de fecha 24 de Febrero de 2001 emitida por la Fiscalia Primera del Ministerio Público.
• Acta de denuncia común realizada por la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro.
• Acta de declaración emitida por la comandancia general de policía División de inteligencia.
• Acta Policial emitida por Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía, del Estado Delta Amacuro. Según la cual el funcionario SALAZAR GONZALEZ TONY, informa que.. “siendo las 11 de la noche del día viernes 23 de febrero de 2001, se encontraba patrullando el sector denominado Paloma, fueron informados que en el sector del estacionamiento de la casa indígena Yakariyene se había realizado un hurto de objetos que se encontraban dentro de un vehículo, que se había violentado los vidrios, rompiéndolos sustrayendo un reproductor,, una corneta, un portafolio azul, un bolso con prendas de vestir, procediendo de inmediato a localizar a dos de los 5 sujetos presuntamente responsables, entregando uno de ellos a entregar el reproductor del carro, quedando identificado como ELVIS JOSE NAVEDA de 15 años de edad.
• Acta de inspección Ocular del vehículo y Reconocimiento experticia y avaluó real., realizada el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Delta Amacuro.

Este Tribunal, una vez oída la solicitud de las partes y revisada cuidadosamente cada una de las actas que conforman la presente investigación, llega a la convicción de que existe pluralidad de elementos en las actas procesales que hacen presumir que el adolescente adulto de autos, es presunto autor en la comisión del hecho investigado por lo cual, lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Ordinario, En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad solicitadas por el representante del Ministerio Público, y la respectiva Defensa, por ser atribuciones de los jueces de control el decretar la medida mas idónea para garantizar la comparecencia del adolescente a los demás actos del proceso, considera procedente aplicar la medida solicitada por la representante del Ministerio Público, es decir, la del literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide y se acuerda al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme al articulo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de presentaciones periódicas cada 30 días por ante este Tribunal.
Así se decide.

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: en aras de establecer la verdad de conformidad a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y Por cuanto faltan diligencias por practicar de interés criminalístico por parte de la Fiscalía del Ministerio Público se decreta seguir este proceso por la vía. SEGUNDO: Se acuerda al adolescente (OMITIDO), Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad conforme el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, la cual comprende presentaciones periódicas cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal haciendo la advertencia de revocación de la medida en caso de incumplimiento de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal “c”. TERCERO: Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de este Estado, informándoles sobre la presente decisión. CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Notifíquese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de este Estado de la presente. Decisión. SEXTO. Notifíquese a las partes de esta decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.
Cúmplase.
La Jueza

Abg. LUYZA BEATRIZ DELGADO MARTES

La Secretaria