REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2005-000037
ASUNTO : YP01-D-2005-000037

1EL-16-2006. AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la sentencia por admisión de hechos dictada el día 13 de julio de 2005 por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Maria Lourdes Belizario, ocurrido el día 22 de abril de 2005 y la cual le impuso cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de tres (03) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “d” y en concordancia con el articulo 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 03 de abril del 2006, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el objetivo de la justicia de menores, según las Reglas de Beijing, es promover el bienestar del Menor y de su familia, garantizar una vida significativa en la comunidad fomentando, durante el periodo de edad que el menor es más propenso a un comportamiento desviado, un proceso de desarrollo personal y educativo lo más exento de delito y delincuencia posible y siendo que la imposición de una sanción al adolescente es de carácter educativo, que conlleva a una reconciliación con su esencia de juventud frente a la vida y la comunidad social, donde tiene que existir una garantía especial de igualdad, dignidad, proporcionalidad ya que como lo señala Maria Guadalupe Sánchez dotando al joven adulto de herramientas útiles para su desarrollo integral y de capacidad para decidir un comportamiento ajustado a las normas de convivencia social, una conducta socialmente proactiva, dentro de un marco de respeto a sus derechos como persona la cual no es posible sin la participación del estado, familia y la sociedad conforme a lo pautado en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal acuerda citar a a su Representante Legal IDENTIDAD OMITIDA a los fines se integre en esta trilogía.
Cabe destacar que el juez de ejecución es el encargado según lo dispuesto en los artículos 646 y 647 de la Ley especial, de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente además tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley especial.
En el mismo orden de ideas señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración en la sociedad.
Visto que este Tribunal conoce de la ejecución de medidas sancionatorias impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los asuntos:
1.-YP01-D-2004-00054: El cual se le acumularon los asuntos YP01-D-2004-000088; YP01-S-2005-000061 en donde se le sentenció en fecha 03 de agosto del 2004, al cumplimiento de la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el articulo 454 ordinales 1ero y 8tvo del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la comunidad, hecho ocurrido 22 de octubre del 2003, a cargo de la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ y la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público..
2.- YP01-D-2005-000037, en el cual se le sentenció en fecha 13 de Julio del 2005, al cumplimiento de la sanción de Libertad Asistida por el lapso de tres (03) meses. por la comisión del delito Robo en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Maria Lourdes Belizario, hecho ocurrido el 22 de abril del 2005, a cargo de la Defensora Pública Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ y la Fiscalia Auxiliar Quinta del Ministerio Público.
Ahora bien, para el mejor control de las sanciones que conjuntamente debe cumplir el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se hace necesario la acumulación de las actuaciones de los dos (02) Asuntos, tomando en consideración lo establecido en el articulo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria conforme al articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, que expresamente dispone “La Acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si varios hechos enjuiciados.

Así en el caso de autos el adolescente fue sancionado con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, tomando en cuenta lo señalado por la Trabajadora Social Lic. Maxlenis Betancourt “se observo al adolescente… baja autoestima, ensimismado, con manejo inadecuado de normas, principios y valores…” e Informe Psicológico suscrito por la Lic. Yosmary Mata donde señala” un joven que muestra un deterioro conductual de su comportamiento social de tipo grave, sin mostrar conciencia o actitud de cambio ante su manera de vivir” cuestión que el joven adulto ha demostrado al reincidir en su conducta al mantener cuatro causas por ante este Tribunal, se concluye que en base a lo contemplado en los articulo 645 y 647 como lo “es controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley, se impondrá al adolescente a cumplir las Reglas de Conducta ordenadas en la Causa YP01-D-2004-54 por el lapso del computo efectuado por secretaria 07 de abril del 2006, la fecha de finalización es el 16 de agosto del 2006, a las 12 y 10pm, en virtud que el adolescente iuris cumplió ininterrumpidamente un año, dos meses y ocho días.
De allí que se concluye que el primer hecho punible es de mayor entidad que el segundo y por lo tanto hay que acumular el segundo asunto YP01-D-2005-000037 al primer asunto YP01-D-2004-000054.
DECISIÓN
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, se ordena al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción:
1.-LA IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA: Medida establecida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, por no tener cabida en el artículo 628 parágrafo 2° literal “a” ejusdem, a los fines de regular el modo de vida del Adolescente; por lo que deberá tramitársele el ingreso a un Centro de Rehabilitación; debido a que esta medida promueve y asegura su formación tomando en consideración que es un Adolescente en proceso de desarrollo encontrándose atrapado gravemente en el consumo e droga todo ello atendiéndolo al artículo 8 ejusdem que trata sobre el interés Superior del Niño y del Adolescente y a la solicitud hecha por el mismo. Esta tendrá una duración de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de esta fecha en que se está imponiendo,
2.-LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de (03) meses, la cual cumplirá en el Parque Tucupita II, ubicado en la Avenida 19 de Abril de la Urbanización Doctor Delfín Mendoza de esta ciudad, a cargo de la Abogada Neorquine Marcano, quien deberá informar mensualmente a este Tribunal del cumplimento y evolución, haciendo seguimiento especializado e inclusión del adolescente en programas socio-educativos. Ofíciese lo conducente remítase copia del presente auto e informes del equipo multidisciplinario, conforme a lo previsto en el articulo 527 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena acumular el presente asunto al asunto YP01-D-2004-54 por lo que el adolescente iniciará el cumplimiento de las medida de Libertad Asistida desde la fecha de su notificación iniciando su cumplimiento el día 24 de abril del 2005 y cuya fecha de finalización será el día 22 de julio del 2006, por cuanto el joven adulto estuvo privado preventivante dos (02) días

De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el martes 24 de abril del 2006, a las 09:30am, para oír al sancionado e Imposición de esta decisión.
Regístrese y Notifíquese.

La Jueza,

La Secretaria

Abg. Nallibe Bonito Figueroa


Abg. Ana Duarte Mendoza