Firme como ha quedado la sentencia por admisión de hechos dictada el día 23 de marzo de 2006 por el Tribunal de Control No. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en contra del joven iuris, identidad omitida no precisa fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad N° 22.791.697, hijo de Chali Cooper y Cándida Ochoa, residenciado en la Comunidad de Capure, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro; por la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrido el día 10/11/2003 y en la cual le impuso cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un año y seis meses conforme a lo dispuesto en los artículos 620, literal “d”, 621 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en otorgar la libertad al adolescente pero obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de personas capacitadas, como señala Alejandro Perillo Silva “el seguimiento de estas medida debe estar encomendado, preferentemente a educadores y trabajadores sociales y, en todo caso, a personas con conocimiento, experiencia y vocación para la orientación del adolescente”.
Ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha de 10 de Abril de 2006, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
El Juez de Ejecución, es el llamado a hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juez, dentro de sus atribuciones está celebrar la audiencia de imposición de las medidas definitivas; resolver las incidencias que se presenten a lo largo del cumplimiento de la sanción, revisar las sanciones por lo menos cada seis meses. Debido a que esta medida no precisa un plan individual, se cumplir a través del seguimiento especializado a través de un programa socio-educativo según lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El adolescente de autos ha demostrado con su conducta falta de comprensión de las normas, se señala en Informe Social cursante al folio 51 del asunto en conclusiones efectuadas por la Lic. Maxlenis Betancourt, Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal ”nativo de etnia warao, con las características propias de estos, huérfano de padres…se desempeña eventualmente como pescador....no muestra tendencia a la agresividad, impresiona como una persona poco comunicativa, de bajo nivel intelectual “ por eso el cumplimiento de la sanción impuesta se debe orientar fundamentalmente a fortalecer esa debilidad en procura siempre de su concientizacion, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado.

Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve. Lo cual solo se puede lograr con la participación de sus representantes, ciudadanos Chali Cooper y Cándida Ochoa.