REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 7 de Abril de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-S-2004-001233
ASUNTO : YP01-S-2004-001233


AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA

Nro.1EL-15-2006

Firme como ha quedado la sentencia por admisión de hechos dictada el día 21 de Diciembre de 2005 por el Tribunal de Control No. 02 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA, previsto y sancionado en el Artículo 272 del Código Penal en concordancia con el artículo 277 ejusdem en relación con el artículo 1 numeral 1ero. Literal “b” y 3era. Literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la fabricación y el Tráfico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros materiales relacionados, en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrido el día 09/12/2005 y en la cual le impuso cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “d” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 626 la cual consiste en otorgar la libertad al adolescente pero obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Coordinadora del Programa de Libertad Asistida.
Ha de procederse a su ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha de 03 de Abril de 2006, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
El juez de Ejecución, es el llamado a hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta por el Juez, dentro de sus atribuciones está celebrar la audiencia de imposición de las medidas definitivas; resolver las incidencias que se presenten a lo largo del cumplimiento de la sanción, revisar las sanciones por lo menos cada seis meses. Debido a que esta medida no precisa un plan individual, se cumplir a través del seguimiento especializado a través de un programa socio-educativo según lo dispuesto en el artículo 643 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El adolescente de autos a demostrado falta de desarrollo de la comprensión, con su conducta, por eso durante el cumplimiento de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad en procura siempre de su concientizacion, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado.
Cabe destacar que en fecha 10 de diciembre del 2004, cursante al folio 20 del presente asunto se ordeno la práctica de las exploraciones por el equipo multidisciplinario y aún no se han realizado, este Tribunal de Ejecución en virtud de lo preceptuado del articulo 622 literal “h” ejusdem ordena el cumplimento de la misma, por lo que se acuerda ratificar los oficios que rielan a los folios 23 al 25 al Equipo Multidisciplinario indicándoles que si los mismos fueron realizados se remitan a la brevedad del caso a este Tribunal .
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISIÓN
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, a cumplir la siguiente sanción:
Libertad Asistida, por el lapso de UNO (01) AÑO, la cual cumplirá en el Parque Tucupita II, ubicado en la Avenida 19 de Abril de la Urbanización Doctor Delfín Mendoza de esta ciudad, a cargo de la Abogada Neorquine Marcano, quien deberá conjuntamente con el adolescente informar mensualmente a este Tribunal de su cumplimento y evolución. Ofíciese lo conducente remítase copia del presente auto, conforme a lo previsto en el articulo 527 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez realizados las evaluaciones psico-sociales se enviaran a la coordinación de ese programa. El Adolescente iniciará el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, desde la fecha de su notificación es decir desde viernes 21 de abril 2006 y la fecha de finalización será el día 20 de abril del 2007 por cuanto el adolescente estuvo detenido preventivamente Un (01) día.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que garantizan el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 21 de Abril del 2006 a las 10 y 30 am, para la Imposición de la decisión. En esta audiencia las partes tendrán el derecho de hacer las observaciones que ha bien tengan.
Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución,
Abg. Nallibe Bonito Figueroa
La Secretaria de Sala, Abg. Ana Duarte Mendoza