REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

JURISDICCION TRANSITO.
EXPEDIENTE N° 8521-2005.

DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARYELI BETH MILANO MATA, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.211.874.
ABOGADOS APODERADOS: ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ y CRUZ RAMÓN PINO MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nos. V-11.176.626 y V-4.513.038, Abogados en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo Nos. 71.242 y 24.265 respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ LUIS QUIJADA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.208.578, domiciliado en la Carretera Nacional, Sector I Vía Paloma, Casa s/n, Tucupita, Estado Delta Amacuro, Ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ GARCIA, mayor de edad, cédula de identidad N° E-81.510.036, domiciliado en la Carretera Vía Paloma, Quinta Dayana, Tucupita, Estado Delta Amacuro, y a C.N.A DE SEGUROS LA PREVISORA, R.I.F.:J-00021376-3, inscrita en la Superintendencia de Seguros Bajo el N° 2, en su condición de Empresa Aseguradora, de manera solidaria.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y, DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO).
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Ciudadana MARYELI BETH MILANO MATA, cédula de identidad N° V-11.211.874, asistida por los Abogados en ejercicio ANGEL FELIX GRIMÓN RODRIGUEZ y CRUZ RAMÓN PINO, Inpreabogado N° 71.242 y 24.265, demanda por el procedimiento de DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a los ciudadanos JOSÉ LUIS QUIJADA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-11.208.578, en su condición de conductor, Ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ GARCIA, cédula de identidad N° E-81.510.036, en su condición de Propietario del vehículo causante del accidente, y al C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, R.I.F.:J-00021376-3, inscrita en la Superintendencia de Seguros Bajo el N° 2, en su condición de Empresa Aseguradora, de manera solidaria …dice la justiciable actora: “…En fecha 28 de Agosto de 2004, su esposo ciudadano IGNACIO JOSÉ BRONT, estacionó un vehículo de su propiedad como se evidencia de certificado de Registro de Vehículos N° 3714310 – 9FCBF42B010003934-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 21-05-2002, que consigna marcado “A”, en original, constante de (01) folio útil,…de las características: Placas: YAA-63R, Marca: MAZDA, Modelo: 323 NEI, Clase: AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Serial de Carrocería: 9FCBF42B010003934, Serial de Motor: B3787302. Color: AZUL, Año: 2001, Uso: PARTICULAR,..señalando que se estacionó en la Avenida la Rivera (diagonal) a la Ferretería la Rivera,…en la misma fecha el ciudadano JOSE LUIS QUIJADA RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 11.208.578, conducía un vehículo de la siguientes características: Placas: YBG-675, Marca: TOYOTA, Modelo: STATIÓN WAGON, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial de la Carrocería: FZJ809003789, Serial del Motor: 1FZ0072137, Color: AZUL, Año: 1.994, Uso: PARTICULAR, propiedad del ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ GARCIA, cédula de identidad N° E-81.510.036, quien tiene contratada una Póliza Auto N° 000601-641000029, con C.N.A., de Seguros La Previsora, quien efectuando maniobras de retroceso, sin percatarse del vehículo que se encontraba estacionado lo impacto ocasionándole daños materiales considerables lo que se evidencia en el croquis del instructor, expediente N° S-310, que consigna marcado Letra “B”. constante de (09) folios,…señalando que los daños materiales ocasionados a su vehículo son los siguientes: Parachoques delantero doblado y rayado, base del faro delantero izquierdo dañado, rejilla delantera dañada, marco frontal delantero doblado, abolladuras en el Capot, ralladura en la Mica delantera Izquierda, ralladura de la placa, Radiador del Aire doblado sujeto a revisión, Radiador del Agua de enfriamiento doblado sujeto a revisión, Soportes de los faros delanteros partidos, tanto izquierdo como derecho, brazo de limpia parabrisas derecho dañado,…el presupuesto de partes dañadas asciende al monto de CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.025.000,oo), presupuesto que consigna en copia simple marcado letra “C”,…la mano de obra por un monto de UN MILLON VEINTE MIL (Bs. 1.020.000,oo), de la cual anexa copia simple factura marcado Letra “D”, constante de un (01) folio,…alegando que demanda solidariamente, a la C.N.A., de Seguros La Previsora, R.I.F:J-OOO21376-3, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 2, en su condición de Empresa Aseguradora, en relación a la C.N.A. de Seguros La Previsora, legitimada para incoar la demanda, en virtud de la Póliza Auto – 000601-641000029, Asegurado 40000081510036, Rodríguez G. Eusebio, Oficina 000601, la cual consigna marcado letra “E”,…manifestando que en sus condiciones de corresponsales solidarios del accidente sean condenados en las cantidades: PRIMERO: La cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.037.500,oo), por concepto de daños materiales. SEGUNDO: La cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.530.000, oo), por concepto de Reparación (Mano de Obra) de los daños materiales ocasionados al Vehículo. TERCERO: La cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.760.000, oo) por daños y perjuicios causados como aproximado, suma que reclama, mas lo que se ocasionen hasta la definitiva,…en virtud de que se ha visto obligada a alquilar un vehículo diario por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000.oo), diarios para supervisar los trabajos que realiza, traslado de sus hijos desde la casa al Colegio y viceversa. CUARTO: Pago de Honorarios Profesionales de su Abogado asistente, de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, calculados a un (30%), la cantidad de DOS MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.798.250,oo).
Estimación de la acción en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.125.750, oo)
Fundamentó la acción en los Artículos 1185 del Código Civil Venezolano Vigente, y Artículos 232, 237, 238 Reglamento de la Ley de Transito Terrestre y 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre.
DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:
Admitida la demanda, en fecha 19-01-2005, se emplazó a los demandados para que comparecieran dentro de los (20) días de Despacho siguientes después de citado el último de los demandados, más tres (3) días que se le conceden a la Empresa demandada como término de distancia a dar contestación a la demanda. Se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Caroní de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la citación de la C.N.A. De Seguros la Previsora, por residir en esa Jurisdicción.
Mediante auto de fecha 03-02-2005, se nombro correo Especial a la parte actora, para entregar la Comisión al Tribunal Primero del Municipio Caroní de la Segunda Circunscripción del Estado Bolívar, conforme artículo 51 Constitución Nacional. En fecha 15-02-2005, mediante acto se le hizo entrega del Oficio N° 40-2005, fechado 19-01-2005.
En fecha 31 de Marzo de 2005, mediante diligencia el Alguacil dio cuenta al Juez que fue imposible la practica de la citación del ciudadano LUIS QUIJADA RODRIGUEZ.
Mediante auto de fecha 07-04-2005, se recibió oficio N° 811-2005, emanado del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Guayana, donde devuelven constante de (13) folios útiles, comisión de despacho de citación.
Mediante diligencia de fecha 11-04-2005, la parte actora otorgo Poder Especial Apud-Acta a los Abogados ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ y CRUZ RAMÓN PINO MARTINEZ, Inpreabogado N° 71.242 y 24.265.
Mediante diligencia de fecha 15-04-2005, el Alguacil del Despacho, consignó materializada citación del ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ GARCIA.
En fecha 20-04-2005, la parte actora a través de su Apoderado Judicial solicitó se ordene librar boleta de notificación a fin de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, así mismo citación de la Empresa Aseguradora, parte demandada, mediante cartel de conformidad con el artículo 233 Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito fechado a su presentación 22-04-2005, el ciudadano JOSÉ LUIS QUIJADA RODRÍGUEZ, parte demandada, asistido por el Abogado CELICO BRAZÓN, Inpreabogado N° 60.275, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Civil y 346 Ordinal Octavo, promovió cuestiones previa.
En fecha 25-04-2005, mediante auto el Tribunal atendiendo pedimento de la parte actora de fecha 20-04-2005, se ordenó al secretario librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 Código de Procedimiento Civil, se ordenó de conformidad con el artículo 223 Código de Procedimiento Civil, librar cartel de citación a la C.N.A De Seguros La Previsora en la persona de su Representante Legal en la Zona Región Guayana, Ciudadana Lic. ANA RODRIGUEZ PALACIOS, Gerente del centro de Servicios de la Empresa. Se ordeno comisionar al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 340-05, se cumplió. En fechas 12-05-2005, 17-05-2005 y 18-05-2005, fueron consignados publicación carteles, publicados ejemplares El Nacional, los cuales fueron debidamente agregados a los autos.
En fecha 13-06-2005, diligencio el Abogado MARCOS R. CABELLO BELLO, Inpreabogado N° 45.958, con el carácter de Co-apoderado de la Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima De Seguros La Previsora, inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 23-03-1.914, bajo el N° 296, representación según instrumento Poder que le fuera otorgado, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16-05-2005, bajo el N° 03, Tomo 41 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría, consigna marcado “A”, en copia simple para que previa certificación le sea devuelto original.
Mediante auto de fecha 20-07-2005, se recibió oficio N° 0232-2005, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar constante de (08) folios.
Mediante escrito fechado a su presentación 26-09-2005, la parte demandante ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ GARCIA, asistido por el Abogado en ejercicio ENRIQUE MORENO NARVAEZ, dio contestación a la demanda.
Mediante escrito fechado a su presentación 26-09-2005, la parte demandada Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, a través de su Co-Apoderado Judicial MARCOS R. CABELLO BELLO, de conformidad con el artículo 865 Código de Procedimiento Civil, dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 26-09-2005, de conformidad con el artículo 868 Código de Procedimiento Civil, se fijo el día 03-10-2005, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia Oral y Pública.
En fecha 03-10-2005, la parte demandada ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ GARCIA, otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio ENRIQUE MORENO y MIGUEL ANGEL MORENO, Inpreabogado Nos. 67.072 y 75.625.
En fecha 03-10-2005, de conformidad con el artículo 868 Código de Procedimiento Civil, a las 11:00 a.m., tuvo lugar la Audiencia Oral fijada por el Tribunal. La parte actora de conformidad con el artículo 868 Código de Procedimiento Civil, presento escrito de pruebas
Mediante auto de fecha 06-10-2005, fijando los límites de la controversia, se ordenó la apertura a pruebas, del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 868 Código Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 07-10-2005, la parte actora de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ratificó escrito de pruebas, y la solicitud de práctica de la Inspección Judicial solicitada en la Audiencia realizada.
En fecha 17-10-2005, se admitió escrito de pruebas promovidas por la parte actora, se fijo el décimo día hábil de despacho siguiente, a su notificación, a las 10:00 a.m., a fin de que exhiba la Póliza Auto-000601-641000029, ASEGURADO 40000081510036, Rodríguez G. Eusebio, Oficina 000601, la inspección judicial se fijo el quinto día hábil siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha 24-10-2005, se realizo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en la cual se dejo constancia de los hechos solicitados.
En fecha 25-10-2005, diligenció el Alguacil consignando materializada citación del demandado EUSEBIO RODRIGUEZ GARCIA, previo auto se agregó.
Mediante diligencia de fecha 03-11-2005, el Apoderado Judicial de la parte demandada Eusebio Rodríguez, consignó en un (1) folio útil, Póliza identificada Auto-000601-641000029, se ordenó agregar a los autos.
Mediante auto de fecha 09-02-2006, de conformidad con el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, se fija la Audiencia Oral a las 10:00 a.m., del quinto día hábil siguiente de despacho, una vez que conste en autos la última de las notificaciones. Se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio N° 85-2006.
Mediante diligencia de fecha 15-03-2006, diligenció el alguacil, consignó materializadas las notificaciones de los ciudadanos EUSEBIO RODRIGUEZ, JOSÉ LUIS QUIJADA y MARYELI MILANO, previo auto se agregó.
En fecha 16-03-2006, se recibió oficio N° 0164-2006, de fecha 08-03-2006, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 27-03-2006, siendo las 10:00 a.m., de conformidad con el artículo 870 Código de Procedimiento Civil, tuvo lugar la audiencia oral. El Tribunal de conformidad con el artículo 875 Código de Procedimiento Civil, concluido el debate oral, quien suscribe se retiro por un lapso de (30) minutos y vuelto a la Sala dictará el dispositivo del fallo.
En fecha 27-03-2006, se dicto Dispositiva del fallo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1185 del Código Civil, 127, 132, 133 de la Ley de Tránsito Terrestre, artículo 232, 237, 238 del Reglamento de la Ley de Tránsito, artículos 2, 26, 27, 49 Ord. 1, 51, 253, 257 y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 15, 243, 244, 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declaro: 1.- Parcialmente con lugar la demanda por Daños Materiales, y Daños y Perjuicios interpuesta. 2.- Sin lugar en cuanto al particular tercero del libelo de demanda por los daños y perjuicios. En cuanto a las Costas procesales de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se condena a cada parte el pago de las costas de la otra parte por no haber vencimiento total.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La ciudadana MARYELI BETH MILANO MATA, Venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-11.211.874, asistida por los abogados ANGEL FELIX GRIMON RODRIGUEZ y CRUZ RAMÓN PINO MARTINEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo Nos. 71.242 y 24.265, por DAÑOS MATERIALES Y, DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), demandó a los ciudadanos JOSÉ LUIS QUIJADA RODRIGUEZ, cédula de identidad N° V-11.208.578, Ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ GARCIA, cédula de identidad N° E-81.510.036, y a C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, R.I.F.:J-00021376-3, inscrita en la Superintendencia de Seguros Bajo el N° 2, en su condición de Empresa Aseguradora, de manera solidaria,…estimando la acción en la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO VEINTICINCO MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 12.125.750,oo).
La parte demandada ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ GARCIA, asistido por el Abogado ENRIQUE MORENO, en escrito de contestación de demanda, alego: CAPITULO III PRIMERO: Negó, rechazo y contradijo que el vehículo Placas YBG-675, Marca: TOYOTA, Modelo: STATIÓN WAGON, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial Carrocería: FJ809003789, Serial Motor: 1FZ0072137, Color: AZUL; año: 1994, Uso: PARTICULAR. Haya ocasionado daños materiales a un vehículo, Placas: YAA-63-R, Marca: MAZDA, Modelo: 323 NEI, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de carrocería: 9FCBF42B010003934, Serial Del Motor: B3787302, Color: Azul, Año: 2001, Uso: PARTICULAR, por la cantidad de CUATRO MILLONES VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.025.000,oo),…conforme artículo 429 Código de Procedimiento Civil IMPUGNO Y DECONOCIO, presupuesto promovido por la parte actora marcado letra “C”, por ser copia simple y aparecer el nombre de “RAFAEL PASARELLA”,…IMPUGNO Y DESCONOCIO, la presenta pro forma marcada letra “D”, folio 17, por ser copia simple ni estar identificada con nombres RIF y NIT, domicilio o cualquier otra señal que haga presumir que se trata de un documento que reúna los mismos requisitos para ser considerada por el Tribunal. SEGUNDO: Negó, rechazo y contradijo que de la versión del conductor se evidencie haber omitido todas las previsiones requeridas, ya que si el conductor del TOYOTA, ciudadano JOSE LUIS QUIJADA RODRIGUEZ, estaba en movimiento, es porque el vehículo del demandante se había estacionado en un lugar prohibido y atrás de otro vehículo el cual se encontraba circulando. DESESTIMO Y DESCONOCIO, expediente signado N° S-310, contentivo de actuaciones realizadas por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito Terrestre del Estado Delta Amacuro UEVTT N° 33, por ser copias fotostáticas. De conformidad con los artículos 31 y primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, RECHAZO Y CONTRADIJO, la estimación de la demanda por ser considerada exagerada. NEGO RECHAZO Y CONTRADIJO, que los daños presuntamente ocasionados sean por la cantidad de (Bs. 6.037.500,oo), por ser los mismos incongruentes, todo ello en virtud de la confesión espontánea del demandante al señalar que los daños fueron estimados por el experto de la Dirección de Tránsito Terrestre, estimando los presuntos daños en la cantidad de (Bs. 1.400.000,oo),…la factura consignada en copia simple y marcada letra “C”, no es acorde al pedimento donde se denota la cantidad de (Bs. 4.025.000,oo),…desconoce por ser extra juicio la Inspección Prejudicial practicada en fecha 08-12-2004, cuya experticia fue evaluada por la cantidad de (Bs. 3.962.000,oo) por daños materiales. TERCERO: NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, que deba pagar la cantidad de (Bs. 1.530.000, oo), por concepto de reparación mano de obra, por ser contradictorio a la pro forma presentada en copia simple marcada “D”, que especifica (Bs. 1.020.000, oo). CUARTO: RECHAZO Y CONTRADIJO, la cantidad de (Bs. 1.760.000, oo) correspondiente a daños y perjuicios causados por concepto de alquiler de vehículo a razón de (Bs. 20.000, oo) diarios. QUINTO: RECHAZO Y CONTRADIJO, el pago de Honorarios Profesionales de su Abogado asistente calculado sobre la base de un 30%, la cantidad de (Bs. 2.798.250, oo).
La parte demandante Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, quien tiene como Co-Apoderado Judicial Especial al Abogado MARCOS R. CABELLO BELLO, Inpreabogado N° 45.958, en escrito de contestación de demanda alego: CAPITULO PRIMERO: NEGÓ, RECHAZO Y CONTRADIJO que en fecha 28-08-2004, el ciudadano IGNACIO JOSE BRONT, haya estacionado el vehículo de su propiedad, Placas: YAA-63R, Marca: MAZDA, Modelo: 323 NEI, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de carrocería: 9FCBF42B010003934, Serial Del Motor: B3787302, Color: Azul, Año: 2001, Uso: PARTICULAR, en la Avenida la rivera,..NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, que el ciudadano JOSÉ LUIS QUIJADA, conductor del vehículo YBG-675, Marca: TOYOTA, Modelo: STATIÓN WAGON, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial Carrocería: FJ809003789, Serial Motor: 1FZ0072137, Color: AZUL; año: 1994, Uso: PARTICULAR, haya efectuado maniobras de retroceso y que haya impactado al vehículo Placas: YAA-63R, Marca: MAZDA, Modelo: 323 NEI, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Serial de carrocería: 9FCBF42B010003934, Serial Del Motor: B3787302, Color: Azul, Año: 2001, Uso: PARTICULAR, y que haya ocasionado daños materiales considerables. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO: que de la copia del croquis signado N° S-310, se evidencie que hayan impactado su vehículo. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO: que los daños materiales hayan ascendido al monto de (Bs. 4.025.000,oo), consignada en copia simple a nombre de un Sr. Rafael Parrella, y no del demandante y no especifican que corresponde a su vehículo, sino a un Mazda 323, Sedan 2001, y no cumple con los requerimientos legales por el órgano competente (SENIAT), lo IMPUGNA Y DESCONOCE, en toda forma de derecho, conforme con lo establecido en el artículo 429 y 431 Código de Procedimiento Civil. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, que la mano de obra para reparación de los daños ascienda a un monto de (Bs. 1.020.000,oo), señalando que la factura no cumple con los requerimientos legales, la cual IMPUGNA Y DESCONOCE, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, que el ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad E-81.510.036, sea actualmente el propietario del vehículo YBG-675, Marca: TOYOTA, Modelo: STATIÓN WAGON, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial Carrocería: FJ809003789, Serial Motor: 1FZ0072137, Color: AZUL; año: 1994, Uso: PARTICULAR, y que se haya impactado al suyo. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO: que el conductor del vehículo Toyota, no haya podido percatarse del vehículo que supuestamente se encontraba estacionado, y que se haya obviado tomar las previsiones requeridas para poner en movimiento del vehículo como lo correspondía,… sin observar las reglas de Ley de materia de transito,…violando normas establecidas en el Reglamento de la Ley de Transito y Transporte Terrestre de los artículos 232, 237 y 238, …señalando que quien no acato las disposiciones de tránsito mas elementales, actuando de manera irresponsable, imprudente y negligente, fue el conductor del vehículo N° 2, y quien obvio tomar las previsiones requeridas por no considerar las medidas de seguridad al estacionar el vehículo. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, que se hayan producido daños y no se haya tomado las previsiones requeridas poniendo en peligro vida de otros conductores, pasajeros y a la seguridad de transito, cuyos daños fueron estimados por un EXPERTO, facultado para ello, en la suma de (Bs. 1.400.000, oo), que la parte actora pretende desconocer, sin fundamento que lo sustente. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO: Que conforme a los artículos 1.185 del Código Civil Venezolano Vigente y artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, se deduzca responsabilidad alguna del conductor, como del propietario, ni de la empresa aseguradora,…y que la actora le asista el derecho para demandar la indemnización de los daños materiales,…señalando que el artículo 127 señala que en caso de colisión entre vehículos, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados. NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, que haya propuesto un arreglo por vía extrajudicial en reiteradas oportunidades, NEGO RECHAZO Y CONTRADIJO, que la actora tenga limitación para intentar la acción, y que su poderdante este responsabilizado por la suma de (Bs. 1.300.000, oo). NEGÓ, RECHAZO Y CONTRADIJO, que el vehículo conducido por el ciudadano JOSÉ LUIS QUIJADA, sea el causante del accidente como lo expresa la actora. DE LOS DAÑOS DEMANDADOS. PRIMERO: DAÑO MATERIAL: NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO: que su representada deba cancelar la cantidad de (Bs. 6.037.500, oo), por concepto de daños materiales. SEGUNDO; NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, que su representada deba cancelar la suma de (Bs. 1.530.000, oo), por concepto de reparación (mano de obra). TERCERO: NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, que su representada deba cancelar la suma de (Bs. 1.760.000, oo) por concepto de daños y perjuicios causados. CUARTO: HONORARIOS PROFESIONALES DE SU ABOGADO ASISTENTE: NEGO, RECHAZO Y CONTRADIJO, que su representada deba cancelar la suma de (Bs. 2.798.250, oo), por cuanto la demandante no tiene cualidad legitima para reclamar este concepto. NEGO RECHAZO Y CONTRADIJO, en toda y cada una de sus partes, sea aplicada la corrección monetaria o indexación a la cantidad de (Bs. 12.125.750, oo).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:
La parte demandante promovió de la forma siguiente: CAPITULO I. Reprodujo todos los meritos favorables que emergen del libelo de la demanda y sus respectivos anexos. CAPITULO II. DOCUMENTALES, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A) Hizo valer certificado de Registro de Vehículos N° 3714310-9FCBF42B010003934-1-1, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, en fecha 21-05-2002, consignado letra “A”, folio 6, donde se evidencia propiedad del vehículo. B) Hizo valer expediente N° S-310, marcado “B”, folios del 7 al 15. C) Reprodujo el merito favorable contentivo en la Póliza AUTO-000601-641000029, Asegurado 40000081510036, RODRIGUEZ G. EUSEBIO, oficina 000601; marcada letra “E”, folio 18, solicitó se solicitada, inquirida o intimada al ciudadano EUSEBIO RODRIGUEZ GARCIA, la exhibición o entrega del Original, conforme artículo 436 Código de Procedimiento Civil. D) Reprodujo el merito favorable, que arroja la Inspección Prejudicial, marcada letra “F”, folios 19 al 26. E) Reprodujo el merito favorable declaración Siniestro, marcado letra “H”, folio 30. F) Reprodujo merito favorable e hizo valer en toda su extensión probatoria, exposición de motivos, marcada letra “G”, folios 27, 28 y 29. CAPITULO III TESTIMONIALES. TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se reserva el derecho de repreguntar testigos.

CAPITULO II
OBSERVACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso de autos, este Juzgador, considera necesario realizar la siguientes determinaciones sobre la prueba de las obligaciones y de su extinción, el cual nos remite en principio a nuestra norma sustantiva, en su artículo 1354, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” , así mismo nuestra norma adjetiva en su artículo 506 establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, deba por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; igualmente conforme al artículo 509 eiusdem “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
En jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, sent., N° 1, de fecha 27/02/2003, MAG. Carlos Oberto Velez, estableció: “…El Juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciado totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de la prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación.”
En secuela de lo antes descrito, este juzgador procede ha realizar un análisis exhaustivo de las actas del expediente, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandante, a la documental que riela en el folio 06 del expediente, este juzgador la analiza, del mismo se desprende que la demandante es la propietaria de vehículo objeto del litigio la cual tiene la cualidad para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente ya que el propietario del vehículo es el que tiene el derecho o cualidad para accionar en justicia, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del código civil venezolano y 429 del código de procedimiento civil, se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a documental que riela desde el folio 7 al folio 15 de los autos, este juzgador procede analizarla, de las declaraciones de conductor del vehículo que riela en el folio 11, así como las de él funcionario encargado del levantamiento del accidente se desprende que el vehículo de la parte demandante estaba estacionado y que el vehículo de la parte demandada al retroceder sin percatarse que el otro vehículo estaba estacionado lo impacto; así mismo según jurisprudencia de la S.C.C., sent. N° RC-00209, 16/05/2003, Mag. Franklin Arriechi, el cual establece lo siguiente: “…Al respecto, ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de transito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibidos por sus sentidos, o practicado por perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, la verdad de los hechos o circunstancias que el funcionario de transito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avaluó de los daños.
…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que se tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídicas que son las declaraciones de ciencia o conocimiento , que a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma del funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”; en consecuencia este operador de justicia le da pleno valor probatorio al expediente administrativo N° S-310 levantado por la Inspectoría de Transito, por cuanto se observa que las partes demandadas no presentaron prueba legal alguna para desvirtuarla, de conformidad con el artículo 1359 del código civil venezolano y el 429 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la prueba documental que riela en el folio 19 en fotocopia marcada con la letra “E” y riela en el folio 138 en original de Póliza de Seguro de la Empresa C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, está co-demandada como consecuencia de este contrato de Responsabilidad Civil adquiere la obligación de indemnizar daños previsto de manera previa y con ocasión de un siniestro futuro e incierto, a la victima se le confiere una acción directa contra el asegurador, dispone el artículo 132 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, lo siguiente: “Las víctimas de accidentes de tránsito terrestre o sus herederos, tienen acción directa contra el asegurador dentro de los límites de la suma asegurada por el contrato. Si hay perjudicados y el total de las indemnizaciones debidas por los propietarios excede de la suma asegurada, los derechos de aquellos contra el asegurador se dividirán proporcionalmente hasta la concurrencia de esta suma. No obstante, el asegurador que pruebe haber pagado de buena fe a algunos de los perjudicados una cantidad mayor a la que le correspondía, queda liberado de responsabilidad respecto a los demás perjudicados hasta la concurrencia de la cantidad pagada.” De la revisión exhaustiva de esta documental observa este juzgador, que la aseguradora respondería según se desprende de la póliza por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), en consecuencia sería por esta la cantidad limite que en caso de ser declara procedente la demanda respondería como garante sobre el monto condenado la aseguradora. Y ASI SE DECIDE. En cuanto a la Inspección PRE-Judicial, evacuada por el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima Pedernales y Antonio Díaz de esta circunscripción judicial, que riela en los folios 19 al 26, se evidencia de dicha inspección los daños materiales que sufrió el vehículo Mazda, Modelo 323 NEI, Serial carrocería: 9FCBF42B010003934, Serial Motor: B3787302, Placa: YAA-63R, COMO SON : PARACHOQUE DELANTERO, CAPOT, FRONTAL, PARRILLA, PANTALLA IZQUIERDA, PANTALLA DELANTERA, CERRADURA DEL CAPOT, REJILLA DE LIMPIA PARABRISA, RADIADOR DE ENFRIAMIENTO DE MOTOR, RADIADOR DEL AIRE, en consecuencia hay suficiente indicios de que este vehículo objeto de litigios tiene varias partes dañadas; en correlación con la inspección judicial que riela en el folio 130 al 131 realizada en fecha 24/10/2005, y con el acta de avaluó que riela en el folio 14, se desprende que son los mismos daños materiales que sufrió al momento de ser impactado por el vehículo del co-demandado, en consecuencia de las tres (3) documentales en su conjunto, estos indicios hacen plena prueba de los daños ocasionados al momento del impacto, todo ello de conformidad con sentencia N° 108, de fecha 03/04/03, MAG. Carlos Oberto Velez, el cual establece: “…el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste en autos; y, c) que no debe atribuírsele valor probatorio a un solo indicio. Y ASI SE DECIDE. De las documentales que rielan en los folios 27 al 30 y su vuelto donde se desprende que la empresa aseguradora tenía conocimiento de la ocurrencia del hecho del siniestro, ocasionado por el vehículo del co-demandado, este juzgado le da valor probatorio de conformidad con los artículo 1363 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. ASI SE DECIDE. En cuanto a las pruebas que rielan en los folios 16, y 17 marcada con la letra “C” y “D”, este juzgador no le da ningún valor probatorio por cuanto son fotocopias y no están firmadas por partes involucrada en el juicio, todo ello de conformidad con el artículo 509 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECLARA.
En cuantos a los daños y perjuicios alegados por la demandante en el libelo de demanda “…me he visto obligada a alquilar un vehículo a diario por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00)…”, de una revisión de las actas observa este Tribunal, que la parte no promovió ni aportó prueba alguna para demostrar lo alegado, en consecuencia se declara improcedente. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas promovidas por las partes co-demandadas, este Juzgador observa que no promovieron ni aportaron prueba alguna que le favoreciera tal como consta en la presente causa, no hicieron uso de su derecho a promover y evacuar pruebas en la oportunidad que le prevé la Ley, de acuerdo como esta establecido en el artículo 865, 868 y 872 del código de procedimiento civil; así como también observa este Juzgador que no le favorece el principio de la comunidad de las pruebas aportadas por la demandante, en consecuencia nada probó que le favorezca. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia en la demanda por daños materiales y daños y perjuicios será declarada parcialmente con lugar en lo referente a los siguientes montos: por daños materiales ocasionados al vehículo por la cantidad de seis millones treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 6.037.500,00), por reparación de mano de obra la cantidad de un millón quinientos treinta mil bolívares (Bs. 1.530.000,00), y por indexación monetaria sobre el monto condenado, igualmente la aseguradora será condenada a pagar por el limite del monto asegurado en la póliza, y en caso de que la suma indexada exceda de un monto superior al límite de la póliza, el monto que exceda de la suma indexada será cancelado por el codemandado EUSEBIO RODRIGUEZ GARCIA. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En consecuencia en virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, actuando en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de la demanda interpuesta por DAÑOS MATERIALES, Y DAÑOS Y PERJUICIOS, por la ciudadana MARYELI BETH MILANO MATA representada por el abogado ANGEL FELIX GRIMON RODIGRUEZ en contra de los ciudadanos JOSE LUIS QUIJADA RODRIGUEZ, C. I. 11.208.578, EUSEBIO RODRIGUEZ GARCIA, C.I. E-81.510.036 asistido por el abogado ENRIQUE MORENO NARVAEZ, INPREABOGADO N° 67.072 Y LA COMPAÑÍA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA representada por su co-apoderado MARCOS R. CABELLO BELLO titular de la C.I. 8.953.134, INPREABOGADO 45.958, DECLARA:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por DAÑOS MATERIALES, en consecuencia se condena a la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA a los siguiente: A.- Al pago de los daños materiales por la cantidad de SEIS MILLONES TREINTA Y SIETE QUINIENTOS BOLIVARES (6.037.500,00). B.- Al pago por concepto de reparación de mano de obra ocasionado al vehículo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (BS, 1.530.000,00); el cual comprende la cantidad total de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (B. 7.567.500,00). C.- Se ordena una experticia complementaria del fallo sobre el monto condenada desde el momento de la admisión de la demanda hasta sentencia definitivamente firme, excluyéndose los días en que el tribunal no haya dado despacho por falta del titular del despacho, los días de vacaciones judiciales, así como los sábados y domingos y demás días feriados, de conformidad con sentencia N° 00714, de fecha 27/07/2004, de la Sala de Casación Civil, MAG. Antonio Ramírez Jiménez. Dentro de los límites de la suma asegurada en la póliza que es por un monto de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). En caso de que la suma indexada exceda de los limites de la póliza, el excedente será cancelado por el codemandado EUSEBIO RODRIGUEZ GARCIA, español, titular de la cedula de identidad N° 81.510.036 Y ASI SE ESTABLECE. 2.- SIN LUGAR, en cuanto al particular tercero del Libelo demanda por los DAÑOS Y PERJUICIOS.
En cuanto a las costas procesales de conformidad del artículo 275, se condena a cada parte al pago de las costas de la otra parte por no haber vencimiento total. Y ASI SE DECIDE.
Todo ello de conformidad con el Art. 1185 del Código Civil, 127, 132, 133 de la Ley de Transito Terrestre, Art. 232, 237, 238 del Reglamento de la Ley de Transito; artículos 2, 26, 27, 49 Ord. 1, 51, 253, 257, y 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Art. 15, 243, 244, 870 y sgtes. Del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, a los Tres (03) días del mes de abril del año dos mil seis (2006). AÑOS: 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 147° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ
EL SECRETARIO

DR. LUIS ARGENIS MARCANO SARABIA

Nota: El secretario deja constancia que en esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia, siendo las once y cincuenta antes meridiem (11.50 am.). Agregándose al expediente N° 8521-2005. CONSTE.
El Secretario