REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
DELTA AMACURO

JURISDICCION: MERCANTIL
EXPEDIENTE N° 8346-2003.

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: JOSE FRANCISCO NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de oficio productor del Campo, cédula de identidad N° 1.388.801, domiciliado en la Carrera # 05, de la Urbanización Delfín Mendoza, de la Ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS BELTRÁN NARVÁEZ FLORES, Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.859.621, domiciliado en Tucupita, Estado Delta Amacuro, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.887.

DEMANDADO: JOHNNY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-8.953.731, domiciliado en la Calle 02, casa s/n, de la Urbanización Hacienda del Medio, Tucupita, Estado Delta Amacuro.

APODERADO JUDICIAL: FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.349.132, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.841.

MOTIVO: PROCEDIMIENTO POR INTIMACION DE PAGO
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El ciudadano JOSÉ FRANCISCO NARVÁEZ, antes identificado, asistido por el Abogado LUIS BELTRÁN NARVÁEZ FLORES, Inpreabogado N° 99.887, DEMANDA por Cobro de Bolívares vía INTIMACIÓN, al ciudadano JOHNNY MENDOZA, cédula de identidad N° 8.953.731, como deudor en una (01) factura aceptada por éste, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 5.804.400,oo), aceptada para la fecha 14-06-2001, con vencimiento para la fecha 14-09-2001, signada N° 531, la cual anexan marcada “A”, demandando por los conceptos de: PRIMERO: La cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.804.400,oo), monto total de la factura. SEGUNDO: La cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (BS. 870.660, oo), por concepto de intereses de mora generados. TERCERO: Cantidad correspondiente a intereses de mora que siguieren devengando estas sumas hasta la total y efectiva cancelación de la obligación. CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.718.765, oo), por concepto de costas y costos del proceso. QUINTO: Estimó la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (BS 9.793.825).
Fundamentó la acción en los artículos 585, 646, 340, 640 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil.

DE LA ADMISIÓN Y DEMAS TRÁMITES:

Admitida la demanda en fecha 14 de Octubre de 2003, se intimó al demandado, para que compareciera dentro del plazo de Diez (10) días, o formule oposición al demandante.
En fecha 02 de Marzo de 2004, diligencio el alguacil del despacho, quien manifestó que fue imposible cumplir la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 12 de Abril de 2004, la parte actora, solicito de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil, se libre citación por carteles al demandado, mediante auto se acordó. En fecha 29-04-2004, fue consignada publicación del diario.
En fecha 07 de Junio de 2004, la parte actora, solicitó se designe Defensor a la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 15-06-2004, se acordó nombrar al Abogado JOSÉ GREGORIO ACOSTA, Inpreabogado N° 88.081, a quien se ordenó notificar.
En fecha 01 de Septiembre de 2004, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa de conformidad con los artículos 2, 26 y 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Abril de 2005, la parte actora ciudadano JOSÉ FRANCISCO NARVÁEZ, identificado en autos otorgó poder APUD ACTA, al Abogado LUIS BELTRAN NARVÁEZ FLORES, Inpreabogado N° 99.887.
Mediante diligencia de fecha 04 de Mayo de 2005, el apoderado de la parte actora solicito se nombre nuevo defensor, mediante auto de fecha 06-05-2005, se acordó nombrar al abogado PEDRO ANDREWS, Inpreabogado N° 85.532, a quien se ordenó notificar.
En fecha 06 de Octubre de 2005, la parte demandada ciudadano JHONNY MENDOZA, asistido por el Abogado FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado N° 24.841, se dio por citado e impugnó en todas y cada una de sus partes instrumento cursante al folio (03) en el cual se fundamenta y sustenta la acción.
En fecha 06 de Octubre de 2005, la parte demandada JHONNY MENDOZA, otorgó poder Apud Acta al Abogado FEDERICO SANDOVAL, Inpreabogado N° 24.841.
Mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2005, de conformidad con el artículo 652 Código de Procedimiento Civil, se dejo sin efecto la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado y se entienda por citadas las partes para la contestación de la demanda, solicitado por la parte demandada en fecha 11-10-2005, cursante a los folios 26 y 27 del Cuaderno Separado de Medidas.
En fecha 18 de Octubre de 2005, la parte demandante a través de Apoderado Judicial, rechazo y contradijo, lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, donde impugna la factura instrumento de la acción.
Mediante escrito de fecha 19 de Octubre de 2005, la parte demandada a través de Apoderado Judicial, se opuso formalmente tanto a la Intimación de Pago, como al Procedimiento de Intimación de Pago, y al Decreto de Intimación de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por no ajustarse a derecho.
Mediante escrito de fecha 20 de Octubre de 2005, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, dio contestación a la demanda.
En la oportunidad para promover pruebas ambas partes promovieron, las cuales se admitieron en su oportunidad legal correspondiente.
En fecha 06 de Diciembre de 2005, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, solicito días de despacho transcurridos desde 13-10-2005 exclusive, hasta el 20-10-2005 inclusive, (lapso contestación demanda), desde la fecha 20-10-2005 exclusive, hasta 10-11-2005 inclusive, (lapso promoción pruebas en la causa), así mismo solicito la reposición de la causa al estado de pronunciarse a la no admisibilidad de las aparentes pruebas promovidas por la parte demandante.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2005, el Tribunal acogiéndose a criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 20 de Mayo de 2004, sentencia RC-00432, Exp. N° 2002-000206, no acordó la reposición de la causa al estado de la no admisibilidad de las pruebas de la parte demandante, solicitado por la parte demandada.
En fecha 13 de Diciembre de 2005, de dejo constancia por secretaría que desde la fecha 13-10-2005 hasta el 10-11-2005, transcurrieron un total de Quince (15) días de Despacho.
En fecha 10 de Febrero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicito cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 02-12-2005 exclusive, hasta la fecha 09-02-2006 inclusive. En fecha 13-02-2006, se dejo constancia por secretaría que transcurrieron un total de Treinta (30) días de despacho.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

El Justiciable actor demanda al ciudadano JOHNNY MEDOZA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 8.953.731, por el procedimiento de Intimación de Pago, En la oportunidad de la contestación a la demanda, PRIMERO: Hizo valer la FALTA DE CUALIDAD O INTERES DEL INTIMANTE, para intentar y sostener el juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil primer aparte, se opuso la Cuestión Perentoria de fondo señalado. SEGUNDO: Negó, rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de intimación de pago, tanto en los hechos por no ser ciertos y en cuanto al derecho por no existir lo alegado. TERCERO: Negó, rechazo y contradijo que su poderdante sea deudor de (01) factura aceptada por el, por la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.804.400, oo). CUARTO: Negó, rechazo y contradijo que la factura N° 531, debió haber sido cancelada en la fecha de su vencimiento, por no tener vencimiento cuando se realizo la operación de compra. QUINTO: Negó, rechazo y contradijo, que su mandante tenga saldo adeudado al ciudadano JOSÉ FRANCISCO NARVAEZ, e igualmente negó que el intimante haya realizado alguna gestión de cobro, y que haya agotado la vía extrajudicial, ya que su mandante no le adeuda ninguna suma de dinero. SEXTO: Negó, rechazo y contradijo que su representado adeude al intimante la suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.804.400,oo), igualmente negó y rechazo que esa factura constituya una obligación vencida, liquida y exigible, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código de Comercio. SEPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que su mandante adeude intereses de mora generados hasta la presente fecha ya que la compra de los semovientes fue a contado y no a crédito, y la Factura original y copia al carbón no tenían fecha de vencimiento…, negó y rechazo que se hayan pactado en la factura en el promedio de las tasas activas emitidas por el Banco Central de Venezuela durante el plazo de mora,…negó y rechazo que su mandante deba cancelar por intereses de mora la suma de OCHOCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 870.660,oo), y los que se sigan venciendo. OCTAVO: Negó, rechazo y contradijo que su representada deba pagar costas y costo alguno al intimante. NOVENO: Alegó a todo evento la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN, sustentada en una factura N° 531, que se encuentra forjada ya que prescriben al año conforme a lo establecido en el Código de Comercio.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

La parte demandante promovió de la forma siguiente: CAPITULO I. DE LA PRUEBA DOCUMENTAL. PRIMERO: De la Factura 531., a fin de demostrar el hecho constitutivo de la obligación económica que tiene el demandante. SEGUNDO: Titulo Supletorio que demuestra que el fundo ideal no es una persona Jurídica. CAPITULO II: DE LOS TESTIMONIALES, de conformidad con el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, promovió al ciudadanos DENNY FEDERICO OCHOA MARIN, cédula de identidad N° 11.212.375, y al ciudadano GENIUS ANTONIO MORENO MENDOZA, cédula de identidad N° 3.047.772, con el fin de determinar que en fecha 14 de Junio de 2001, fueron entregados al ciudadano JHONNI MENDOZA, la cantidad de 36 vacas que señala la factura N° 531, también demostrar que EL IDEAL, es un fundo agrícola.
La parte demandada promovió de la siguiente manera: CAPITULO I. Reproduzco el merito favorable de los autos, especialmente la factura rosada al carbón consignada, e igualmente la factura cursante al folio (03) del expediente negada por su mandante, en cuanto al contenido adulterado.


CAPITULO II
OBSERVACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso de autos, este Juzgador, considera necesario realizar la siguientes determinaciones sobre la prueba de las obligaciones y de su extinción, el cual nos remite en principio a nuestra norma sustantiva, en su artículo 1354, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” , así mismo nuestra norma adjetiva en su artículo 506 establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, deba por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; igualmente conforme al artículo 509 eiusdem “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

En jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, sent., N° 1, de fecha 27/02/2003, MAG. Carlos Oberto Velez, estableció: “…El Juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciado totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de la prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación.”
Este tribunal para decidir observa, en cuanto a la falta de cualidad o interés del intimante, interpuesta por el intimado, según nuestro procesalista, A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de D° P. Civil Vzolano, T.II, Teoría General del Proceso, Pág. 27. constituye: “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general de esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Ahora bien que es un fundo, según la enciclopedia jurídica opus, tomo IV, Pág. 201, lo define: “Conjunto formado por el suelo de una porción determinan de terreno, todo lo que contiene y cuanto produce natural o artificialmente. Originariamente, hacienda que tiene una unidad agrícola independiente; posteriormente comprende todo edificio y todo predio rústico, y en general, cualquier inmueble.

En este orden de ideas, según lo establecido en el artículo 5° del código de comercio: …“Tampoco es acto de comercio la venta que el propietario, el labrador o el criador hagan de los productos del fundo que explotan.”; según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, fecha 27/02/79, estableció: “…Los principios que inspiran esos artículos (5° y 1.091 del C. de Comercio) obedece a que tanto los agricultores como los criadores son productores y al vender los frutos del fundo (frutos naturales, los clasifica el artículo 552 del código civil), no hacen otra cosa sino recogerlos del mismo y como carecen del papel de intermediario, sus actos no tienen carácter mercantil, es decir no hay interposición en el cambio, que es la nota esencial de los actos de comercio. Por ello caen bajo la categoría de actos de naturaleza civil, ya lo realice una persona natural o una persona jurídica. Con respecto a las personas jurídicas, debe tenerse en cuenta que si revisten la forma de una compañía anónima, deberán dedicarse a la agricultura o a la cría en forma exclusiva para que su naturaleza sea civil, es decir, para que puedan enmarcarse bajo el concepto de “labrador o criador” a que se contrae el artículo 5° del código de comercio. De no tener su objeto social esa exclusividad, será mercantil. No otra cosa es lo que dispone el artículo 200 del código de comercio…”. De la prueba promovida y aportada por la parte demandante, que riela en original desde el folio 64 al folio 76 y en fotocopia desde el folio 77 al 87, una analizada se le da valor probatorio porque de la misma se evidencia que es un fundo, el cual es denominado fundo “El Ideal”, al ser una unidad de producción, la actividades que realizan no esta calificado como actos de comercio, sino de naturaleza civil, en consecuencia no es procedente la defensa perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, opuesta por la parte intimada, todo ello de conformidad con el artículo 1357 del código civil y 429 del código de procedimiento civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, nuestra norma sustantiva prevé en su artículo 1977:”Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley”; en consecuencia de lo alegado por las partes se impone la necesidad de establecer o determinar si la acción de autos es real o personal, de las actas se desprende que la acción es personal; en efecto: llámese acción real a toda acción que versa sobre bienes, que nace de un derecho real; las otras acciones son personales, que nacen de obligaciones o créditos que no se concretan en cosas o bienes predeterminados, en corolario de lo expuesto no es procedente la prescripción alegada, por la parte intimada. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a la prueba documental aportada y promovida por la parte intimante que riela en original en el folio 3 del expediente, y así como la documental aportada y promovida por la parte intimada que riela en el folio 157 en duplicado, este Tribunal realiza las consideraciones siguientes que es una facturas aceptadas: es un medio probatorio peculiar a las compraventas comerciales, surtiendo efecto aun cuando no estén asentadas en los libros del vendedor ni del comprador. Están admitidas en nuestra legislación en el artículo 124 del Código de Comercio. En la Ley de Medidas y su Aplicación en los artículos 1, 5, y 41 hace alusión a ellas; el profesor Humberto Bello Lozano, en su libro Los Tramites Procesales en el nuevo Código de Procedimiento Civil, pág. 419, define las facturas aceptadas como: “la nota de mercancía extendida por el vendedor al comprador con su especificación y precios, con su fecha y lugar donde se expide con indicaciones del plazo, modo y lugar de su pago. En la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y las Ventas al Mayor los artículos 48 y 49 disponen la obligación de emitir facturas al venderse bienes o servicios; en el Reglamento a la Ley en el artículo 65 se determinan los requisitos de tales documentos; obliga, en el artículo 79 ejusdem, a los contribuyentes a llevar Libros de ventas en los cuales se registrarán las facturas. Ahora bien, en el caso de las facturas de crédito deben estar firmadas o aceptadas por el deudor, allí se contiene el monto de dinero exigible; si se trata de facturas en las cuales alguien se obliga a entregar ciertos bienes, fungibles o determinados, la factura tiene que ser otorgada por la persona contra la que se hace valer o por la persona que lo represente, como es el caso de los factores de comercio o apoderados. En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal, S.C.C., MAG. Antonio Ramírez Jiménez, sent. RC-01328, 15/11/2004, estableció lo siguiente: “…en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico.

En tal sentido Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo II, Editorial Jurídica Alva, señala:

“…El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante, y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contemplo específicas actuaciones y otras actividades… Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es autentica, el sistema impuesto por la Ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se le imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputa todo documento privado escrito no es autentico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el Código de Procedimiento Civil ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: La paternidad de los mismo se atribuye a las partes o sus causantes”.
Observa este Juzgador de una revisión minuciosa y exhaustiva, de la prueba documental aportada y promovida por el intimante, que riela en el folio tres (03), del presente expediente, no se le da valor probatorio alguno, porque al confrontar dicha documental con la aportada por la parte intimada la cual riela al folio ciento cincuenta y siete (157), en este proceso, de la misma se pudo constatar que son las mismas facturas, y de su confrontación se pudo determinar que la documental que riela en el folio 3 aparece con una discrepancia que se lee: “vencimiento 14 de septiembre de 2001”, respecto a la documental que riela en el folio 157 en duplicado de la original la cual “no tiene fecha de vencimiento”, en consecuencia se encuentra alterada la prueba presentada que dio origen a la demanda; igualmente de su análisis se desprende de ambas documentales que se efectúo una compra-venta de semovientes y en la misma no consta que la parte intimada quedara a deber pago alguno por concepto de la compraventa, en consecuencia de lo alegado y probado en autos, la sola emisión de la factura no podría, per se, crear prueba a favor del vendedor en virtud del principio: “nemo sibi adscribit”, no prueba que exista una obligación de pago de una suma liquida y exigible de dinero, por parte del demandado, en efecto, no es procedente lo solicitado por el demandante en su libelo de demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1368, 1370 del código civil venezolano y 429 del código de procedimiento civil. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la demanda de intimación al pago por cobro de bolívares, intentada por JOSE FRANCISCO NARVAEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 1.388.801, residenciado en la carrera # 05, de la urbanización Delfín Mendoza de la ciudad de Tucupita, asistido por el abogado LUIS BELTRAN NARVAEZ FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 9.859.621, inpreabogado N° 99.887, en contra del ciudadano JOHNNY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.953.731, domiciliado en la calle 02, S/N, de la urbanización Hacienda del Medio, Tucupita, Estado Delta Amacuro, representado por el abogado FEDERICO SANDOVAL, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado N° 24.841.
Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 51, 49, 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 1354, 1363 del código civil, artículos 11, 243, 244, 245, 246, 247, 248, 373, 429 506, 509, 510, 644, 652 del código de procedimiento civil, artículos 5, 124, 200, 410, 411, 440, 447, 455, 456, 1091 del código de comercio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certifica da de la sentencia en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO. En la ciudad de Tucupita, a los SIETE (07) días del mes de ABRIL del año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

DRA. ZURIMA JOSEFINA FERMIN DIAZ


EL SECRETARIO TITULAR

DR. LUIS A. MARCANO SARABIA


NOTA: El secretario hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y media post meridiem (12:30 PM.). Agregándose al expediente N° 8346-2003. CONSTE.

EL SECRETARIO TITULAR

DR. LUIS A. MARCANO SARABIA