REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 24 de Abril de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE: N° 4970-05
Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4970-05, nomenclatura interna del Tribunal.
DEMANDANTE: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, a instancia de la ciudadana: BERNARDA JOSEFINA MORENO MARTINEZ.
Demandado: ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MIOJARES.
Motivo: Aumento de Obligación Alimentaria.
En consecuencia para decidir, este Tribunal atiende las siguientes consideraciones:
P R I M E R A:
La Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo pedimento de la ciudadana: BERNARDA JOSEFINA MORENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.858.405, residenciada en la Urbanización Delfín Mendoza, al final de la Carrera 09, Sector las Pumalacas, primera casa S/N, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, madre del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de Nueve (09) años de edad; mediante escrito presentado por ante este Tribunal, solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio del referido niño; ya que mediante comparecencia que realizara la madre del mismo por ante esa representación fiscal, expuso que la cantidad que tiene
asignada el padre de su hijo, ciudadano: ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.717.025, residenciado en LA urbanización Rómulo Gallegos, Calle 2, Casa N° 17, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; por concepto de obligación alimentaria resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades del niño arriba mencionado; tales como Alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, etc. por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.194.000,00) mensuales más, para un total de: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.81.200,00) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES; más la retención del veinticinco por ciento (25%), de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al mismo; así mismo solicita se decrete medida cautelar sobre sus prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido, hasta cumplir Treinta y Seis (36) mensualidades por vencer. Acompaña a la solicitud copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana: BERNARDA JOSEFINA MORENO MARTINEZ, copia certificada de la partida de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE); Constancia De Trabajo y Sueldo del demandado.
Admitida la solicitud, este Tribunal acordó la citación del ciudadano: ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES; y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 11 y 13 del expediente, cursan diligencias suscritas por la Alguacil de este Tribunal, consignando boletas de notificación y citación, firmadas por los ciudadanos Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro y el ciudadano: ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES.
Al Folio Dieciséis (16), consta que el día señalado para la ocurrencia del acto de contestación a la presente solicitud, el demandado compareció asistido por la Abogada en ejercicio ORIANNYS FIGUEREDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.028; acordando el Tribunal en esta misma fecha por medio de auto que corre inserto al folio Diecisiete (17) la apertura del lapso probatorio.
Al folio Dieciocho (18) y Diecinueve (19) del presente expediente, cursa escrito de promoción de pruebas y diecinueve anexos, presentado por el ciudadano ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, anteriormente identificado. La parte demandante no hizo uso de prueba alguna.
Al folio Treinta y Nueve (39) del presente expediente, riela auto dictado por
este Tribunal en el cual fue admitido escrito de pruebas promovidas por el ciudadano ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, según auto de fecha 11de Abril de 2006.
Al folio Cuarenta (40) del presente expediente, riela auto dictado por este Tribunal de fecha 11 de Abril de 2006, acordando dictar sentencia al quinto día hábil.
S E G U N D A:
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se observa, que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, Abogado CARMEN ELOINA BRITO CORDOVA, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 170, literal g de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante escrito presentado por ante este Tribunal, atendiendo pedimento de la ciudadana BERNARDA JOSEFINA MORENO MARTINEZ, antes identificada, madre del niño (SE OMITE EL NOMBRE); solicitó aumento de obligación alimentaria, en beneficio del referido niño; por cuanto la cantidad que tiene asignada el padre de éste por tal concepto, ciudadano ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, resulta insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por las necesidades del mismo, como Alimentación, educación, medicina, vestuario, calzado, etc.; por lo que aspira la solicitante, que la obligación alimentaria sea aumentada en la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 194.000,00) mensuales más, para un total de: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.274.000,00) mensuales; ya que la obligación alimentaria actualmente es de: OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) MENSUALES. Asimismo solicita la retención del veinticinco por ciento (25%), de las primas por hijos, útiles escolares, aguinaldos, bonos, bono vacacional y cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder al mismo; de igual manera solicita se decrete medida cautelar sobre sus prestaciones sociales, que le pudiera corresponder al mencionado ciudadano en caso de retiro o despido, hasta cumplir Treinta y Seis (36) mensualidades por vencerse. Fundamentó el representante del Ministerio Público su solicitud en la normativa consagrada en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sobre el particular observa esta sentenciadora, que la obligación alimentaria, que tiene fijada el ciudadano ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, en beneficio del solicitante, según revisión previa del cuaderno de medidas correspondiente a la causa signada con el Nro 3659-02 de la nomenclatura interna que lleva este Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se evidencia que la última decisión dictada por este tribunal, es de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, por concepto de obligación alimentaria.
A las pruebas presentadas por la parte actora junto con su escrito libelar como son: partida de nacimiento del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE), se le da valor probatorio por cuanto demuestran la filiación del mismo con el demandado y su condición de minoridad, la decisión dictada por este Tribunal, de fecha 18 de Octubre de 2002, signada con el N° 3659-02, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la fijación de la obligación alimentaria y la Constancia De Trabajo, se le otorga valor probatorio; ya que demuestra la capacidad económica del mismo.
A las pruebas presentadas por la parte demandada, como son: copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE), este Tribunal le dá valor probatorio por cuanto demuestra la filiación con el demandado. A las copias fotostáticas de las planillas de depósitos insertas a los folios 21 al 26 este Tribunal le dá valor probatorio por cuanto deja ver a quien suscribe, el cumplimiento de la obligación fijada. A las copias fotostáticas de las facturas Nros. 1075, 13758, 17368, y que rielan a los folios 24, 27, y 34 del expediente, este Tribunal no les dá valor probatorio por cuanto son documentos expedidos por terceros y no fueron ratificados por éstos en la oportunidad probatoria. Ahora bien, dispone la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus Artículos 365, 366, 369, 383 y 523 lo siguiente:
ARTICULO 365. Contenido.
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
ARTICULO 366. Subsistencia de la obligación alimentaria.-
La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”
ARTICULO 369. Elementos para la determinación.
El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
ARTÍCULO 523.- Revisión de la decisión.-
Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo. En el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó aumento de la obligación alimentaria, en beneficio e interés del niño: (SE OMITE EL NOMBRE); por cuanto la cantidad que tiene fijada el padre del mismo por tal concepto resulta insuficiente para sufragar los gastos y necesidades ocasionados por el niño antes mencionado. Observa esta sentenciadora, que la filiación del beneficiario de la obligación alimentaria se encuentra establecida, con respecto al demandado en la presente causa. La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Visto que el beneficiario de la obligación alimentaria, tiene necesidades básicas que requieren ser cubiertas, para terminar de alcanzar un desarrollo pleno al cual tienen derecho; visto así mismo la condición de minoridad del niño (SE OMITE EL NOMBRE); así como el interés demostrado por la representante legal del mismo, en que su hijo obtenga el aumento de la obligación alimentaria, por cuanto es para beneficio del mismo, y teniendo el padre la capacidad económica para cumplir con lo solicitado según constancia de trabajo que riela en autos; esta sentenciadora considera procedente la solicitud de Aumento de obligación alimentaria, en beneficio del niño (SE OMITE EL NOMBRE).
T E R C E R A:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Jueza Unipersonal No. 02, del Tribunal de Protección del Niño del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de Obligación Alimentaria, realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, atendiendo pedimento de la ciudadana: BERNARDA JOSEFINA MORENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.858.405, domiciliada en la Urbanización Delfín Mendoza, al final de la carrera 09, sector las Pumalacas, primera casa, s/n, de esta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, madre del niño (SE OMITE EL NOMBRE), de nueve (09) años de edad, y Acuerda: Se aumenta la Obligación alimentaria en 6/14 más del salario mínimo mensual que devenga el ciudadano: ADOLFO ANTONIO RODRIGUEZ MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°
4.717.025, residenciado en La Urbanización Rómulo Gallegos, Calle 02, No. 17, de esta ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro; es decir, en la cantidad de: CIENTO NOVENTA Y CUIATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 194.000,00) mensuales más, para un total de: DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (BS. 274.000,00) mensuales; a partir de la presente fecha; monto que será ajustado de manera automática y proporcional cada vez que el sueldo del obligado sea incrementado, considerando la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; y que seguirá cumpliendo de la misma manera. Se ordena el descuento del 20% de los aguinaldos, bonos, primas por hijos, útiles escolares y cualquier otro beneficio que le corresponda al demandado. Ofíciese en tal sentido a la Secretaría General Sectorial de Educación, Cultura y Deporte de la Gobernación del Estado Delta Amacuro. Líbrese oficio. Publíquese, Regístrese, Déjese copia, Ofíciese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita, a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años l96° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
El SECRETARIO,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-
Secretario,
Abg. DANNY MALAVE RAMOS
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