REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO
SALA DE JUICIO
Tucupita, 25 de Abril de 2006
196° y 147°

VISTOS.-

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente N° 4646-04, nomenclatura interna del Tribunal.

SOLICITANTES: MAYRA YULIBER HERNANDEZ ROJAS y CRUZ EDUARDO LEON CABRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.207.504 y V-9.860.423, domiciliados en la comunidad de Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, venezolana, abogado en ejercicio e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.253.
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MOTIVO: Solicitud de SEPARACION DE CUERPOS.
En consecuencia, este Tribunal para decidir atiende a las siguientes consideraciones:

PRIMERA
MAYRA YULIBER HERNANDEZ ROJAS y CRUZ EDUARDO LEON CABRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.207.504 y V-9.860.423, domiciliados en la comunidad de Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asistidos por el abogado en ejercicio EULIOMAR JOSE SANDOVAL GASCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.253, de este domicilio, en fecha Cuatro (04) de Septiembre de Dos Mil Cuatro, presentaron escrito por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando conforme a los Artículos 189 del Código Civil en concordancia con el Artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente la Separación de Cuerpos; y expusieron:
Que en fecha Nueve (09) de Marzo de Mil Novecientos Noventa (1990), contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro, hoy día Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, según acta de matrimonio asentada bajo el N° 02, inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Que establecieron su domicilio conyugal en la comunidad de la Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Manifestaron que durante la unión conyugal procrearon Dos (02) hijos de nombre: (SE OMITEN LOS NOMBRES) de Doce (12) y Cuatro (04) años de edad, tal como consta de Partida de Nacimiento N° 861, al folio 135 de fecha 20-10-1991 y Nro. 724, Pág. Nro 75 de fecha 13-07-2000 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Tucupita, Capital del Estado Delta Amacuro, inserta en copia simple a los folios Cuatro (04) y Cinco (05) del presente expediente. Manifestaron que por desavenencias surgidas entre ambos cónyuges que han hecho imposible una buena relación matrimonial; y es por ello que solicitan ante este Tribunal LA SEPARACION DE CUERPOS prevista en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 11 de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, declara la separación de cuerpos en la forma, términos y condiciones convenida por las partes, y se acuerda notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. Al Folio Trece (13) del expediente, consta que en fecha 25 de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004), el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación, firmada por el Representante del Ministerio Público. Al folio Quince (15) del expediente, mediante escrito de fecha 23 de Marzo de Dos Mil Seis (2006) comparecen los ciudadanos CRUZ EDUARDO LEON CABRERA y MAYRA YULIBER HERNANDEZ ROJAS, antes identificados y solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio; por cuanto no ha ocurrido la reconciliación entre ellos. En fecha 28 de Marzo de 2.006, se AVOCA al conocimiento de la presente causa la ciudadana ABOG. VILMA TERESA MARTORELLI, por cuanto en fecha 28 de JULIO tomó posesión formal y material del cargo de JUEZ TEMPORAL Unipersonal Nº 2.-

SEGUNDO

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que los ciudadanos MAYRA YULIBER HERNANDEZ ROJAS y CRUZ EDUARDO LEON CABRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.207.504 y V-9.860.423, domiciliados en la
comunidad de Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, solicitaron a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento, manifestando en su escrito que por desavenencias surgidas decidieron solicitar la separación de cuerpos y de bienes. Dicha separación se regula por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: con la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges, cada uno podrá vivir por separado, fijando su residencia en cualquier ciudad de Venezuela o en el extranjero; SEGUNDO: En relación a la Guarda y Custodia de las niñas antes mencionadas, los padres han convenido que sea ejercida por la madre ciudadana MAYRA YULIBER HERNANDEZ ROJAS; TERCERO: La Patria Potestad de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES)será ejercida conjuntamente por el padre y la madre; CUARTO: El padre de las niñas (SE OMITEN LOS NOMBRES), se compromete a cancelar mensualmente a la madre ciudadana MAYRA YULIBER HERNANDEZ ROJAS, antes identificada, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 200.000,00), en beneficio de las referidas niñas, que hará entrega personalmente en dinero efectivo, así mismo velará y compartirá junto con la madre todos los otros gastos necesarios tales como: vestido, asistencia médica y estudios. QUINTO: En cuanto al régimen de visitas, vacaciones, paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de sus hijas; SEXTO: Tanto el padre como la madre de las niñas, suficientemente identificados, pensando en el bienestar, en la seguridad y en el futuro de sus hijas, con el otorgamiento de esta escritura transfieren a sus dos hijas (SE OMITEN LOS NOMBRES), la propiedad dominio y posesión del bien inmueble identificado y adquirido durante la comunidad conyugal, autorizando el padre a la madre de las niñas para que realice los trámites pertinentes al otorgamiento y protocolización a nombre de sus hijas ya identificadas en el Registro Subalterno de esta entidad. Como consecuencia de la presente separación, y a partir del decreto que la acuerda los bienes que forman parte de la comunidad conyugal serán liquidados en su debida oportunidad.
Declarada dicha separación en la forma términos y condiciones convenidos por las partes, y habiendo transcurrido más de un año de esta fecha, sin haber ocurrido la reconciliación, las partes, ciudadanos MAYRA YULIBER HERNANDEZ ROJAS y CRUZ EDUARDO LEON CABRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.207.504 y V-9.860.423, domiciliados en la comunidad de Horqueta, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, solicitaron la conversión en divorcio, de la separación de cuerpos. Ahora

bien, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, observa, que las estipulaciones de las partes no son contrarias a derecho, que ha transcurrido mas de Un (1) año de declarada la Separación, sin haber ocurrido la reconciliación entre las partes; por ello de conformidad con los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 483 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, y sin sujeción a las normas de derecho común, se considera procedente la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, realizada por los ciudadanos MAYRA YULIBER HERNANDEZ ROJAS y CRUZ EDUARDO LEON CABRERA.

TERCERO

En mérito de las precedentes consideraciones, de conformidad con el Artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Juicio N° 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de cuerpos y Bienes en Divorcio solicitada por los ciudadanos MAYRA YULIBER HERNANDEZ ROJAS y CRUZ EDUARDO LEON CABRERA, ambos identificados anteriormente. En consecuencia se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre ellos contraído por ante el Concejo Municipal del Territorio Federal Delta Amacuro, hoy día Jefatura Civil del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro según acta de matrimonio asentada bajo el N° 02, y que corre inserta al folio Tres (03) de la presente causa. Déjese copia certificada en el archivo de este despacho. Expídase por secretaría las Copias Certificadas de esta sentencia a los solicitantes, y envíese las necesarias a las autoridades competentes, a los fines legales consiguientes. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VILMA TERESA MARTORELLI
EL SECRETARIO,

Abg. DANNY MALAVE RAMOS

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, conste.-

Secretario.-





VTM/dmr.-
EXP- 4646-04-02